jueves, 21 de noviembre de 2019

Noviembre, mes de mediación

Noviembre viene cargado de mediación. Ya viene siendo una costumbre.

Aquí os dejamos reseña de eventos de este mes:

1.- La Mediación en La Rioja es para tí. Organizada por el Gobierno de La Rioja, en colaboración de los Colegios de Abogados, Psicología, Economistas y Trabajo Social de La Rioja. Tuvieron lugar los días 7 y 8 de noviembre en Logroño (La Rioja).

Interesantes ponencias y talleres. Espectacular el taller sobre justicia restaurativa impartido por Gema Varona.



2.- Entrega de premios de la Asociación Madrileña de Mediadores (AMMI). Una apuesta decidida por la promoción de la mediación y el reconocimiento al trabajo efectuado por los profesionales y entidades relacionadas con la misma.

Un honor estar entre los premiados en el año 2016

3.- VI Jornadas Nacionales de Mediación, los días 22 y 23 de noviembre, que este año se celebrarán en Ávila. Programa estupendo y seguro que con un excelente ambiente, debido al buen hacer de su artífice, José Antonio Veiga Olivares, recientemente galardonado con un premio AMMI.

4.- III Jornadas de Mediación, organizadas por el Consejo General de la Abogacía y del Poder Judicial, que tendrán lugar los días 25 y 26 de noviembre en Alicante. Interesantes ponencias y talleres, de los que os daré cuenta.

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lunes, 21 de octubre de 2019

Informes sociales en el Derecho de Familia (parte II)


Una vez presentados los informes sociales en el Derecho de Familia, en la anterior entrada, Verónica Ruíz del Olmo, se ocupa de profundizar un poco en contenido de los mismos.

En mi anterior entrada en este blog describí brevemente sobre los Informes Sociales que firman los profesionales del Trabajo Social.



En este caso quiero profundizar un poco más en el contenido de los mismos, desarrollando el posible contenido que se recoge en un Informe Social de Familia.

Toda la información que nos aportan los usuarios de Servicios Sociales no se recoge en una sesión, es fruto de un clima de confianza y confidencialidad previo y del uso de las técnicas propias profesionales tales como la observación, la entrevista e historias de vida así como otras técnicas de evaluación propias de la profesión.

Mencionar en este punto que ante la solicitud de un Informe Social por un ente competente, el profesional no envía toda la información y documentación recogida de la familia ya que podría estar incumpliendo el Código Deontológico, sino que redactará el Informe Social según vaya dirigido a los Juzgados y Tribunales o al Ayuntamiento y según la petición.

Escribí que aunque existen muchos modelos de Informe Social, prácticamente todos contienen la misma estructura y recogen los mismos datos. Pero esta vez, como ya he indicado, voy a desarrollar la información que cada apartado puede recoger:

1. Datos de identificación del profesional e institución.

- Fecha.
- Servicios sociales u ONG que remite el Informe Social.
- Nombre, apellidos y nº colegiado del Trabajador Social que emite y redacta.
- Entidad a la que va dirigido.

2. Datos personales de los miembros de la familia.

2.1 Información de contacto:
2.1.1 Nombre, apellidos y DNI o NIE de la persona que acude al servicio.
2.1.2. Domicilio.
2.1.3. Datos de contacto (número de teléfono, correo electrónico, etc.)
2.1.4. Nacionalidad.
2.1.5. Demanda planteada.
2.2. Información de la familia:
2.2.1. Nombres y apellidos
2.2.2. Domicilio.
2.2.3. Datos de contacto (número de teléfono, correo electrónico, etc.)

3. Características, composición y situación familiar.

3.1. Composición del grupo de convivencia: miembros que componen la familia, vínculo de parentesco y edad. (Para este apartado los genogramas y mapas de relaciones familiares son muy visuales y útiles).
3.2. Situación familiar: personas mayores y menores de edad que componen el grupo familiar, quienes trabajan, quienes están en paro, discapacidad y/o dependencia, incapacidad, etc.



4. Situación económica, educativa, laboral y de salud.

4.1.Situación económica:
4.1.1. Fuentes de ingresos y periodicidad de los mismos.
4.1.2. Gastos familiares.
4.2. Situación educativa:
Estudios y formación de los miembros de la familia.
Situación escolar de los menores.
Becas concedidas y/o solicitadas y estado de las mismas.
4.3. Situación laboral de los miembros familiares:
Trabajador por cuenta propia.
Trabajador por cuenta ajena (jornada completa, jornada parcial, etc.).
Desempleado.
Estudiante.
Lugar de trabajo.
4.4. Situación de salud:
Acontecimientos importantes relacionados con la salud y enfermedades de los miembros de la familia.
Cobertura sanitaria.
Clasificación de enfermedades.

5. Características de la vivienda.

5.1. Vivienda:
5.1.1. Régimen de tenencia o uso.
5.1.2. Tipo de vivienda.
5.1.3. Condiciones de habitabilidad.
5.2. Características generales del barrio o zona residencial:
5.2.1. Tipo de barrio o zona.
5.2.2 Equipamiento y servicios.
5.2.3. Asociacionismo.

6. Relaciones sociales y vecinales. 

En este apartado los ecomapas también son de gran utilidad.
6.1. Relaciones sociales (grupos de amigos, de trabajo, asociacionismo, etc.)
6.2. Relaciones vecinales (ocio y tiempo libre, características de consumo, etc.)

7. Cualquier información que el profesional crea relevante mencionar y que no se ajusta a los apartados propuestos.

El informe Social es una "fotografía" de la situación de la familia en el momento de envío del documento. Va evolucionando y cambiando conforme lo hace la familia.

Recordando siempre que un Informe Social va dirigido a  profesionales de otros sectores, el lenguaje debe contener una serie de cualidades técnicas: datos fiables, precisión terminológica, claridad expositiva y argumentación didáctica.

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martes, 1 de octubre de 2019

Los informes sociales en Derecho de Familia

En esta entrada contamos con la colaboración de Verónica Ruíz Del Olmo, que os presentamos a continuación:




BREVE CV 


FORMACIÓN ACADÉMICA
Diplomada en Trabajo Social por la Universidad de La Rioja. (2010) Colegiada número 22-500.
Graduada en Derecho por la Universidad de La Rioja en la Mención de Autonomía, Territorio y Diversidad. (2015)
Máster en Mediación para la resolución de conflictos, mediación penal y justicia de menores, Fundación Universidad de La Rioja. (2017)

ASISTENCIA A CURSOS
II Curso de herramientas para el diseño de proyectos de intervención social: evaluación y calidad. Universidad de La Rioja. (2009)
Formación en Intervención Social. Cruz Roja Española. (2009)
Formación de Voluntariado para personas en exclusión social y en riesgo de exclusión social. Federación Riojana de Voluntariado Social. (2014)
Curso Jueves del Mediador. Thomson Reuters Aranzadi, Fundación Universidad de La Rioja, Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja y Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social. (2014)
Violencia de Género online y offine. Curso de verano de la Universidad de La Rioja. (2015)
Atención integral a mujeres e hijos/as victimas de violencia de género. Formación programa violencia Tolerancia Cero del Área Social de Fundación Bancaria La Caixa. (2015)
Formación de voluntariado de ayuda a la infancia. Federación Riojana de Voluntariado Social. (2017)

EXPERIENCIA
Miembro de la Comisión Nacional de Intervención e Inclusión Social de Cruz Roja juventud. (2009-2011)
Voluntaria y trabajadora en la Casa de Acogida de mujeres de Cruz Roja Española. (2015)
Voluntariado con Infancia y Juventud, personas mayores y mujeres en Cruz Roja Española. (2005-2015)

Queremos agradecer a Verónica su colaboración, con una entrada muy interesante sobre los informes sociales en el ámbito del Derecho de Familia, todavía, a nuestro juicio, poco utilizados y que pueden ser de gran interés y valor.

Obra: Botero

Según el Código Deontológico del Trabajo Social (aprobado el 9 de junio de 2012 y publicado en la web oficial del Consejo General de Trabajo Social), un informe social es el "dictamen técnico que sirve de instrumento documental que elabora y firma con carácter exclusivo el profesional del trabajo social. Su contenido se deriva del estudio, a través de la observación y la entrevista, donde queda reflejada en síntesis la situación objeto, valoración, un dictamen técnico y una propuesta de intervención profesional".


El informe social no es un juicio de valor sobre la situación familiar. Se trata de un documento que redacta y firma con carácter exclusivo el trabajador social tras una fase de observación, estudio y entrevista.

Teniendo en cuenta que los informes sociales no se quedan guardados, sino que son una herramienta más en Derecho de Familia, puede condicionar una decisión judicial y de instituciones sociales; es importante que esté redactado de la manera más objetiva, impersonal, clara y precisa posible.

Aunque existen muchos tipos de informe social, prácticamente todos siguen la misma estructura y recogen los mismos datos:

1. Datos de identificación del profesional e institución.
2. Características y datos personales de los miembros de la familia.
3. Características, composición y situación familiar.
4. Situación económica, educativa, laboral y de salud.
5. Características de la vivienda.
6. Relaciones sociales y vecinales.
7.Cualquier información que el profesional crea relevante mencionar y que no se ajusta a los apartados propuestos.

Debido a la importancia de los informes sociales y el impacto que puede tener en la familia objeto de valoración, todos los informes sociales deben ir fechados y firmados por el profesional que respalde lo que se redacta en el mismo.

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miércoles, 25 de septiembre de 2019

Publicación de imágenes de hijos menores de edad y consentimiento de los progenitores

    Cada día es más habitual tener redes sociales, tanto para uso profesional, como particular o lúdico. 

        A cuenta de esta cuestión, de forma cada vez más habitual, los progenitores que están tramitando el divorcio o que ya están divorciados nos preguntan en el despacho:


        ¿Un progenitor puede hacer fotografías de sus hijos y subirlas a las redes sociales de forma unilateral, es decir, sin el consentimiento del otro?.

        La respuesta es que NO. Es una cuestión que entra dentro del concepto de PATRIA POTESTAD, por lo que, salvo que exista causa de privación de la misma, y así haya sido declarado en sentencia, es una decisión que ha de ser autorizada por ambos progenitores, al ostentar aquélla los dos.





        De ello se han ocupado diversas resoluciones judiciales, siendo que vengo a citar, a modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 539/2018, de 15 de mayo, que resuelve sobre un caso en el que se trata esta cuestión.

En ella se dice que: "es un derecho que los dos detentan y los dos deben velar porque sea debidamente protegido, debiéndose suponer que tanto uno como otro en el caso de acceder a dichas redes sociales tomarán las precauciones adecuadas a la hora de restringir la privacidad de las imágenes de su hijo en el sentido de que solo puedan recibirlas las personas que ellos consideren".

       ¿Cuáles serán las posibles consecuencias en caso de incumplimiento por uno de los progenitores?: 


    "Si alguno de los progenitores hiciese un uso indebido, inadecuado, ofensivo o degradante de la imagen de su hijo el otro podría plantear una controversia en el ejercicio de la potestad parental o incluso denunciarlo en su caso, y además tal circunstancia [...] también podría tener repercusión en el régimen de guarda establecido".


         A pesar de lo expuesto es conveniente y cada vez más habitual recoger en los convenios reguladores o en los acuerdos de mediación una cláusula o mención sobre esta cuestión. La última que hemos redactado en un acuerdo de mediación extrajudicial decía: "Se acuerda que no se subirán fotografías de XXX en redes sociales, salvo acuerdo entre los progenitores, tratando de proteger la intimidad del mismo".


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jueves, 22 de agosto de 2019

Empadronamiento y custodia compartida

Una cuestión que suele surgir habitualmente en el momento de gestionar una guarda y custodia compartida dentro de un proceso de ruptura es la de determinar el domicilio de los menores y por ello su empadronamiento, ya que no pueden estar empadronados en los domicilios de ambos progenitores.


Foto: jardinitis

Según establece el artículo 40 del Código Civil, el domicilio es el lugar donde se fija la residencia habitual.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 1996, resolución nº 622/1996, dice: "con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar".

Resultan en este punto de aplicación la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, así como el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.  En concreto el artículo 54.2 del seguno texto normativo dice: "Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil". 


El problema se plantea, como hemos dicho, en los casos de guarda y custodia compartida, toda vez que sólo se puede ser vecino de un municipio, planteándose por los gestores del Padrón municipal la dificultad de empadronamiento de los menores en uno u otro domicilio, si nada dice la resolución judicial o el convenio regulador.

De ahí que sea muy conveniente que en el propio convenio regulador o en la resolución judicial se establezca de forma expresa cuál va a ser el domicilio de los menores y por tanto dónde van a estar empadronados.  

Ello en modo alguno impide que pueda haber modificaciones posteriores del mismo, bien de mutuo acuerdo o bien por resolución judicial, tras proceso contencioso.



No es ésta una cuestión baladí, ya que el empadronamiento determina cuestiones de gran relevancia, como pueden ser:

a).- La escolarización. La elección del centro escolar depende de la zonificación de la ciudad, y de dónde estén empadronados los menores.

b).- Centro de salud: como sería el médico de cabecera o pediatría.

c).- Ludotecas municipales.

d).- Bonos de viaje en autobuses urbanos o interurbanos, etc...si los progenitores residen en diferentes municipios.

e).- Cuestiones fiscales, como en la declaración de la renta de las personas físicas, etc...

Facilito texto de convenio regulador recientemente realizado, por si pudiera se de interés:

"XXX continuará señalando como domicilio el que fue familiar, calle XXX de Logroño, a los solos efectos administrativos, como son empadronamiento, atribución del centro de salud, centro escolar, etc… sin perjuicio de acuerdo posterior".

Cito al respecto Instrucción de la Fiscalía General del Estado,  1/2006, de 7 de marzo, sobre la guardia y custodia compartida y el empadronamiento de los hijos menores.

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lunes, 22 de julio de 2019

Coordinación de Parentalidad


Recientemente he concluido formación sobre esta figura, que me ha resultado muy interesante, necesaria y compleja. 

Como aún no es conocida he decidido ocuparme de ello en este post, distinguiendo la figura de otras y exponiendo, a mi juicio, las principales ventajas y desventajas que presenta.

¿QUÉ ES LA COORDINACIÓN DE PARENTALIDAD?



Podemos encontrar distintas definiciones de esta figura, siendo que he seleccionado las siguientes:

El AFCC (Asociation of Families and Conciliation Court) define en sus Directrices así la Coordinación de Parentalidad (en lo sucesivo, CoPa):

"Es un proceso alternativo de resolución de disputas centrado en el menor, en el que un profesional de la salud mental o del ámbito judicial con formación y experiencia en mediación asiste a padres con alta conflictividad con el fin de implementar el plan de parentalidad. De esta manera se facilita la resolución de disputas ayudando a los padres en los temas relacionados con los hijos, con una mejora de la comunicación entre los padres y la reducción de la exposición de los hijos a los conflictos inter-parentales. Y con el consentimiento de los padres o tutores y/o del juzgado, puede tomar decisiones dentro del alcance de la sentencia o contrato de designación del coordinador de parentalidad". (2005).
Debra K Carter: "La coordinación de parentalidad es una nueva intervención, centrada en el menor, para padres divorciados o separados con hijos que se encuentran en riesgo, producido por la exposición a los conflictos presentes entre sus padres, inmersos en el proceso de divorcio". (2012).

Se recoge asimismo la definición elaborada por la magistrada Dª. Carla Paola Arias, titular del juzgado de primera instancia nº 8 de Sabadell (Cataluña), donde se llevó a cabo un proyecto piloto[1]: "Servicio de seguimiento intensivo para ayudar a los progenitores y familiares separados y con alto grado de conflictividad a establecer y mantener relaciones sanas que posibiliten el desarrollo del menor. Está dirigido especialmente a aquellos padres y familiares que tienen dificultades para formular y/o implantar un plan de parentalidad (decidido de mutuo acuerdo o por un tribunal) que asegure los intereses y el bienestar de los hijos".

El objetivo es incrementar la cooperación entre los padres (o entre éstos y otros parientes), minimizando el conflicto y los factores de riesgo asociados a una separación de alto grado de litigiosidad.


[1] Memoria del Servicio de Coordinación de Parentalidad en el partido judicial de Sabadell, realizada por Logos Media. Barcelona, 12 de noviembre de 2014.




DIFERENCIAS CON OTROS SERVICIOS O PROFESIONALES

Mediación:

Se diferencia de la figura de mediación, que persigue alcanzar un acuerdo poniendo fin al proceso judicial[1]. La finalidad de la CoPa no es tanto que lleguen a un acuerdo como la normalización de las relaciones entre progenitores (u otros parientes), de modo que los hijos no tengan que sufrir las consecuencias de sus desavenencias[2].

Igualmente otras dos notas diferenciadoras son que la mediación familiar se apoya en la confidencialidad del proceso y en la voluntariedad de las partes, cuestiones que no se dan en la CoPa.

Equipos Psico-sociales:

En el ámbito de la Jurisdicción de Familia, los jueces recaban informes al equipo psico-social en procedimientos de divorcio, separación de progenitores, procedimientos de protección de menores, etc., para asesorar, desde el principio del mejor interés del menor, respecto a las medidas a decidir judicialmente que afecten a los menores; alternativas de convivencia (guarda y custodia), sistema de comunicación y estancias con el progenitor que no conviva, etc.
Se diferencia del CoPa ya que la función de aquellos es básicamente una labor de evaluación pericial, que en algunos casos incluye seguimiento en base a coordinaciones y entrevistas puntuales.

Punto de Encuentro Familiar (PEF):

Se diferencia del servicio prestado por el PEF[3], que es un espacio neutral idóneo para favorecer el derecho fundamental del niño/a a mantener las relaciones con sus familias, cuando en una situación de separación y/o divorcio o acogimiento familiar, o en otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, el derecho de visita se ve interrumpido o es de cumplimiento difícil o conflictivo. El régimen de visitas ha de estar impuesto por resolución judicial.
En el caso de La Rioja los PEF aparecen regulados a través del Decreto 2/2007, de 26 de enero[4]. El mismo fija el concepto de PEF, sus principios básicos de actuación y sus objetivos resaltando, en todo caso, su utilización con carácter excepcional y transitorio respecto de las vías normales de relación del menor con sus progenitores o familiares, acorde, además, con el principio de intervención subsidiaria de la acción administrativa en cuestiones de Derecho de Familia.


[2] Memoria del Servicio de Coordinación de Parentalidad en el partido judicial de Sabadell.
[4] BOR nº 14, de 30 de enero de 2007.


Aunque su función es muy relevante se aprecia una falta de intervención activa que permita, cuando cesa su intervención, que la familia pueda cumplir un determinado régimen de visitas o custodia que no genere sufrimiento a los menores, mejorando la calidad de la relación paterno filial.

Terapia familiar:

En este punto venimos a citar a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en Auto núm. 549/2018 de 5 octubre,[1] en un asunto sobre sobre régimen de visitas de abuelos donde se diferencian precisamente ambas figuras:

“F.J.1º: Hemos de diferenciar claramente de qué hablamos cuando nos referimos a la terapia familiar o al coordinador de parentalidad.
La terapia familiar, como su propio nombre indica, es una disciplina terapéutica dirigida al abordaje y tratamiento de los conflictos familiares, bien a través de la psicoterapia, ejercida exclusivamente por psicólogos, de la terapia psicoeducativa o pedagógica para inducir a cambios conductuales a través de la educación y la mejora de habilidades emocionales para las relaciones entre los miembros de la unidad familiar. Se dirige al tratamiento de estos trastornos emocionales subyacentes, para mejorar la comunicación y resolver los conflictos, de manera que en las sesiones participen el conjunto de miembros de la familiar o únicamente los más predispuestos a participar. La terapia así entendida resulta útil tanto para resolución de los problemas del grupo familiar como los individuales de aluno de los miembros, y sirve para resolver desde problemas de convivencia a situaciones de ausencia de comunicación, relaciones distorsionadas o interacciones en vínculos fracturados o violentos.

Esa acción terapéutica que trata de ayudar a superar el sufrimiento psicológico que presentan uno o algunos de los miembros de la familiar, no está en absoluto presente en el caso de la figura del coordinador parental cuya finalidad no es otra que la de un auxiliar o colaborador con el juez, ante la situación de conflicto, en la implantación efectiva de las medidas acordadas por éste, con facultades de gestión del conflicto, de mediación, de reconducción de la familia hacia la normalización de la nueva situación en un clima pacífico que permita que en un tiempo razonable la familia acepte las nuevas pautas y sea capaz de autogestionarlas.

Aunque en algunos casos el coordinador puede tomar decisiones vinculantes para la familia, es más una figura transversal con capacidad para cumplir diferentes roles y por ello debe tener una formación en técnicas de la mediación, terapéuticas y de trabajo social, pero no actuar como ellos. La función del Coordinador Parental es asesorar a los progenitores sobre las necesidades de sus hijos y, ayudarlos en la toma de decisiones consensuadas, pero en absoluto abordar los posibles trastornos ni entrar en la intimidad de las personas afectadas sino únicamente en aquello que incide en el aspecto relacional, buscando la resolución del conflicto”.



[1](JUR 2018\289477). Jurisdicción: Civil. Recurso de Apelación nº 338/2018. Ponente: Ana Mª García Esquius.


Centro de Apoyo a la Familia de La Rioja (CAF)[1]:

Es un dispositivo autonómico de carácter público, polivalente y especializado, que ofrece un espacio de prevención y apoyo a las familias riojanas, para ayudarles a afrontar sus dificultades, partiendo de un marco de respeto mutuo, confianza, confidencialidad y voluntariedad. 

Ofrece a la familia, una serie de servicios (información, orientación y asesoramiento social, psicológico y jurídico) cuya interconexión y coordinación proporciona a la familia una atención integral globalizada. 
La principal diferencia es que trabajan más en la prevención frente al CoPa que lo hace sobre una situación de conflicto alto y básicamente cronificado.

Servicios sociales:

Los Servicios Sociales atienden a familias que presentan dificultades en diferentes ámbitos (personal, relacional, económico, social, laboral, etc.) que están incidiendo y condicionando el desarrollo de los menores.
En algunas de estas familias esas dificultades han originado la apertura de expediente de protección por parte del Servicio de Menores con una Resolución declarativa de Riesgo o Desamparo, de lo que se ocupa el Servicio de Protección de Menores, Familia y Mujer, en el caso de La Rioja[2].
Se diferencia del CoPa ya que la intervención es bien diferente. El CoPa es un auxiliar del juez, que ayuda a las familias en situación de conflicto constante y que acuden a la jurisdicción para tratar de solventarlo de forma reiterada y en muchas ocasiones infructuosas.
Por resumir, con el CoPa se trata, en definitiva, de cubrir la carencia que presentan en la actualidad la gama de servicios públicos y no públicos destinados tradicionalmente a los Juzgados de Familia.

Los servicios de que disponen los Juzgados (Equipos Psico-sociales, Mediación, Punto de Encuentro Familiar, Servicios Sociales, etc,...) cumplen una labor profesional muy valiosa para un gran número de familias. Sin embargo, para estas otras familias que presentan una conflictividad tan cronificada, no son suficientes.

Es necesaria una función más intensiva, integral, de seguimiento y de coordinación entre profesionales. Una actuación orientada a que los padres puedan funcionar en coparentalidad efectiva en beneficio de los hijos, incorporando habilidades psicoeducativas y en consenso parental.



VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA FIGURA DEL COORDINADOR DE PARENTALIDAD

Ventajas:

1.- La principal es que puede ser acordada de oficio por el juez, quieran las partes o no, con lo que se evita el requisito de la voluntariedad propio de la mediación[1], que ha lastrado su despegue en España.

El apoyo de la intervención del CoPa no ha de ser voluntaria y consensuada con la familia se encuentra en el artículo 158.4 del Código Civil (en lo sucesivo, CC) y con refuerzo en las multas coercitivas previstas en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre esta cuestión nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1ª, nº 11/2015, de 26 de febrero[2] y al Auto del juzgado de primera instancia nº 5 de Málaga, nº 36/2017 de 31 enero[3].

2.- El carácter directivo que hace que tenga una actitud muy activa, pudiendo intervenir con las partes, con los hijo/as y con terceros (familiares, centros escolares, centros sanitarios, etc…). Puede ofrecer sugerencias, hacer un informe al juzgado, con una propuesta y en su caso, tomando decisiones.  Todo ello queda fuera del ámbito de la mediación familiar. El mediador carece de poder (con la excepción de que dirige el proceso) y trabaja con los intereses de las partes para alcanzar un acuerdo.

3.- No existe obstáculo legal para que pueda trabajar con familias donde existe una situación de violencia de género. Por el contrario, está expresamente vedada en el caso de la mediación[4], cuestión que no parece muy lógica, a mi entender. Algunos autores justifican la diferencia en que mientras que en mediación se persigue el acuerdo entre los progenitores, en la CoPa se trabaja en beneficio de los menores.

4.- Ayuda y asesoramiento continuado a los padres. El CoPa trabaja con los progenitores de forma dinámica y prolongada en el tiempo, emitiendo informes al juzgado, con la periodicidad exigida por el juzgador.

5.- Contribuye a reducir las denuncias y las constantes comparecencias en Comisarías, en el Punto de Encuentro Familiar y en los Juzgados. Así las cosas, disminuye la litigiosidad e incrementa la calidad de la Justicia y la satisfacción de los operadores jurídicos[5].

6.- El objetivo principal de esta figura es la protección de los hijos/as que, como consecuencia de un conflicto entre sus progenitores, se ven afectados negativamente o se encuentran en riesgo psicológico.

7.- Reduce el coste emocional en el que están inmersos los progenitores, consecuencia de verse atrapados en un conflicto del que no han sabido salir previamente.

Desventajas:

1.- El coste económico: en principio el coste de la intervención del CoPa es asumido por las familias, y ésta no es una cuestión baladí. El pago se hace en la proporción señalada por el juez en resolución judicial y en su defecto, cada parte abona el 50%.

De ser considerado como un perito (cuestión discutida por la doctrina) y, por tanto, poder repercutir su coste en las partes, se podría dar lugar a situaciones injustas en las que la conflictividad o incumplimientos vienen provocados solo por una de las partes y, pese a ello, se haría recaer sus honorarios, ya sea a partes iguales o de forma proporcional, en ambas partes. Es más, si quien genera la conflictividad tiene el beneficio de justicia gratuita, no tendría que abonar nada y la otra parte, que realmente es más cumplidora, se vería abocada a hacer frente a un gasto que no ha generado[6].

Otros servicios, sin embargo, son gratuitos, dígase Equipos Psico-Sociales, Puntos de Encuentro Familiar, Centro de Atención a Familias, Servicio de Mediación Intrajudicial, etc…

2.- La limitación de la confidencialidad puede generar resistencias en las partes, sobre todo si no acuden al CoPa de forma voluntaria, sino impuesta por el juez. Es más difícil generar confianza en el proceso y en el propio profesional, si saben que lo que expongan puede posteriormente ser recogido en un informe, en una propuesta, etc…y quizás perjudicarles.

3.- La falta de normativa específica sobre la figura puede generar muchas dudas sobre la propia figura, naturaleza jurídica (perito o auxiliar del juez), formación, experiencia, responsabilidades, funciones, momento de intervención (procesos de ejecución o también en juicios declarativos), materias (cuestiones personales o también patrimoniales), etc... [7]. No obstante, la esencia y fundamentos jurídicos de esta figura la podemos encontrar en los arts. 39 de la Constitución Española, art. 2.5 de la Ley Orgánica de Protección del Menor y en los arts. 91, 92 y 158 CC.

4.- Más que desventaja propiamente, una crítica de un sector de la doctrina es el hecho de que las funciones del CoPa puedan suponer una delegación de funciones de la autoridad judicial, al tomar decisiones[8], habida cuenta que la “función jurisdiccional no es delegable[9]”.


[1] Art. 6 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
[2] (RJ 2015\1236). Recurso 102/2014. Ponente: María Eugenia Alegret Burgues.
[3] (JUR\2017\32628). Procedimiento 1261/2016. Ponente: José Luis Utrera Gutiérrez.
[4] Art. 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en el que se adiciona un art. 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial : “En todos estos casos está vedada la mediación”.
[5] Pedro-Luis Viguer SOLER, Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Valencia: “El Coordinador Parental en los Juzgados de Familia: Una figura imprescindible en conflictos de familia cronificados”. 
[6] ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO: “Dudas sobre el Coordinación de Parentalidad”. https://elderecho.com/dudas-sobre-el-coordinador-de-parentalidad
[7] ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO: “Dudas sobre el Coordinación de Parentalidad”.
[8] ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO: “Dudas sobre el Coordinación de Parentalidad”.
[9] Art. 117.3 de la Constitución Española: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. 

Aún no está regulada esta figura en la La Rioja, pero estoy segura que tarde o temprano llegará para ayudar las familias que han hecho crónico su conflicto familiar.

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