miércoles, 25 de julio de 2018

Cuando los hijos adolescentes no quieren ir con un progenitor ¿les obligamos?


Recientemente he presentado oposición a demanda de ejecución forzosa en proceso de familia, en la que se solicita el cumplimiento inmediato de la sentencia de divorcio, con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.

SUPUESTO DE HECHO.-

Desgraciadamente el supuesto de hecho es cada día más habitual: es aquél en el que los hijos, adolescentes, se niegan a acudir a vivir con su padre, según custodia compartida, en su día establecida, prefiriendo residir con la madre, aunque no se niegan a tener contacto y verlo habitualmente. Ante ello el padre interpone demanda de ejecución frente a la progenitora, exponiendo que ésta incumple la sentencia, cuando en realidad son los hijos quienes han tomado la decisión.



Los principales argumentos pueden ser:


    1.- NEGATIVA DE LOS HIJOS AL CUMPLIMIENTO DE LO FIJADO EN SENTENCIA DE DIVORCIO E IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO FORZOSO.-

  Como ya hemos dicho son los hijos, ya adolescentes, quienes libremente han decidido que no quieren vivir con su padre, y siendo esto así no parece razonable que la progenitora obligue a aquéllos a acudir con su progenitor, si éstos se niegan. Buena prueba de su imposibilidad es que el progenitor (ejecutante) tampoco lo ha hecho.


  La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido en situaciones idénticas, mencionando a modo de ejemplo:


Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) núm. 151/2013 de 17 diciembre (JUR 2016\34653). ECLI: ECLI: ES: APS: 2013:167. Recurso de Apelación núm. 434/2013. Ponente: Ilmo. Sr. D Javier de la Hoz de la Escalera, en su fundamento jurídico tercero:

“Pero además consta que la menor, Edurne, se opone claramente al cumplimiento del régimen de visitas en los términos en que está establecido, lo que no puede ser obviado ni desatendido. A la vista de la audiencia de la menor en esta segunda instancia, primera vez que se la oye al respecto, se aprecia con nitidez que su voluntad no es contraria a las relaciones con su padre, pues afirma además que las viene manteniendo habitualmente, sino a realizarlas de forma tan reglamentada y obligatoria, siendo claro ejemplo lo ocurrido el día 2 de Octubre de 2012, hace ya más de tres años, a tenor de la sentencia penal firme aportada en esta segunda instancia; y lo cierto es que la edad de Edurne y sus razones aconsejan no imponer por la fuerza esa relación, sino antes al contrario confiar en su responsabilidad y en las habilidades parentales de don Víctor para el mantenimiento y desarrollo de la relación entre ellos, que es el objetivo final del régimen de visitas y lo realmente beneficioso para la menor; dadas las circunstancias, no solo el cumplimiento forzoso del régimen de visitas se presenta como harto difícil - basta imaginar una "entrega" de la menor contra su voluntad-, sino además claramente perjudicial para conseguir ese objetivo”.


2.- TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS.- 


Interesante es la cuestión relativa a que con carácter previo a la notificación de la demanda de ejecución forzosa, la progenitora interpuso una demanda de modificación de medidas, que pretende alterar el régimen de guarda y custodia en su día establecido, para ajustarlo al sistema que en la práctica se está dando, es decir, que los hijos residen en el domicilio materno.


En un supuesto similar al que nos ocupa se pronunció  la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de 26 de junio 2009, Sección 22; nº de Recurso: 269/2009; Ponente: Eladio Galán Cáceres; Roj: AAP M 14635/2009; ECLI: ES:APM:2009:14635A (Id Cendoj: 28079370222009200196), donde la madre pretendía la ejecución de la sentencia de separación, en la que se le atribuía la guarda de uno de los menores, de 16 años (que en la época de la sentencia contaba con 11 años), cuando de hecho el menor vivía con el padre y se estaba tramitando una modificación de las medidas (cual aquí sucede):


“«SEGUNDO: Cierto es que la regla general, en orden a la ejecución de las sentencias y resoluciones en general, es la del cumplimiento en sus propios términos de lo acordado por el tribunal, según dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien no es posible soslayar las especiales circunstancias que concurren en la ejecución derivada de los procedimientos matrimoniales, en razón de las particulares circunstancias que se pueden producir con posterioridad al dictado de la sentencia que pretende ejecutarse, afectantes dichas circunstancias a hijos menores que han cumplido una concreta edad y cuya voluntad no es posible soslayar, sobre todo si se tiene en consideración que en el presente caso se ha consumado una situación familiar fáctica que no es posible ignorar, al tiempo que queda constancia de un procedimiento de modificación de efectos en trámite”.


Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, nº 142/2008, de 14 Feb. 2008, Rec. 134/2007. Ponente: Olaso Azpiroz, Ignacio (LA LEY 52563/2008):


“PRIMERO.- El auto dictado por el juzgado de instancia resolvió la demanda ejecutiva promovida por D. Gaspar sobre lo dispuesto en el auto de 3 de Junio de 2003 en el procedimiento de divorcio 265/97 (derecho de visitas a su hijo menor Endika en el punto de encuentro familiar de la calle Uríbarri) y sobre lo ordenado en la sentencia de 29 de Abril de 2005 en el procedimiento de modificación de medidas nº 832/04 (tratamiento de terapia psicológica a dicho menor); y lo hizo en el sentido de estimar parcialmente la oposición a la ejecución deducida por Dª Eugenia , madre y cónyuge custodio del citado menor, acordando la suspensión cautelar de la comunicación paterno-filial durante un mes para que la ejecutada interpusiera en dicho plazo una demanda de modificación de medidas, admitida a trámite la cual, aquella suspensión cautelar prorrogaría su vigencia hasta que recayera sentencia definitiva.

El referido auto es objeto de recurso por parte del ejecutante, quien insiste en que se ordene el cumplimiento en sus propios términos de las resoluciones judiciales objeto de ejecución.

SEGUNDO.- En el trance de elegir entre el cumplimiento de una resolución judicial firme y el velar por el interés y mayor beneficio de un menor de edad, no es dudosa la necesidad de decantarse por estos últimos, como bien hace el juzgador de instancia; y es que, en los procedimientos de familia, cuando las resoluciones que en ellos se dictan afectan a los derechos reconocidos a uno de los padres en relación a los hijos menores de edad (derecho de visitas en este caso), se ha de aplicar con criterio amplísimo los motivos de oposición a la ejecución […]; y ello porque el derecho reconocido al padre en la sentencia que se ejecuta puede enfrentarse e incluso menoscabar el derecho o el interés del menor objetivamente considerados, si se determina y prueba que el ejercicio de aquél derecho, visitas en este caso, le perjudica; en este sentido, no cabe olvidar que la protección integral de los hijos debe de ser asegurado por los poderes públicos, según proclama nuestra Carta Magna (artº 39-2).

A través de las pruebas practicadas en la presente ejecución, de las que cobran singular importancia la audiencia del menor por parte del juzgador y el último informe del equipo psicosocial del juzgado, se constata que el empeñarse en que se lleven a cabo las visitas establecidas en la resolución judicial citada no solo será absolutamente inútil, pues esas visitas nunca se llevarán a cabo salvo que la fuerza pública sitúe y mantenga a padre e hijo en la misma habitación durante una hora, supuesto ciertamente kafkiano y absurdo, sino que incluso sería perjudicial pues, como dice el equipo psicosocial, lo único que iba a conseguir era aumentar el rechazo que el menor siente hacia su padre, lo que va en contra del interés de ambos.

[…] obliga a ratificar la decisión del juzgado de suspender de forma cautelar la comunicación entre ambos, sin perjuicio de la decisión que definitivamente se adopte en el procedimiento de modificación de esa medida sobre visitas a cuyo planteamiento se ha invitado a la madre del menor”.



Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, nº 56/2007, de 25 Jun. 2007, Rec. 268/2007. Ponente: Ercilla Labarta, Carlos (LA LEY 220447/2007):


“Se plantea en esta alzada, al igual que en la instancia, la procedencia de ejecución forzosa de la sentencia dictada, y a este respecto es preciso indicar que se trata de régimen de estancia de menor con el padre, con lo cual debe examinarse la cuestión con gran cuidado, pues el interés más necesitado de protección es el hijo, y todas las medidas que se adopten deben ir presididas por la idea de favorecer al menor. Es cierto, como indica el apelante que toda sentencia debe ejecutarse en sus propios términos, ahora bien, ello es evidente en cuanto a las partes "estricto sensu" del procedimiento, no obstante lo cual, cuando en dicha ejecución son objeto de la misma personas que no han intervenido en el procedimiento, como son los menores, no puede olvidarse el interés de los mismos. En el presente supuesto, el juez ha examinado al menor (hoy con 13 años), quien se niega a mantener contacto con el padre, alegando entre otras razones, un cierto desinterés del mismo, y la falta de contacto previo con su padre. Resulta claro que un menor con trece años, si bien continua siendo un menor, ya tiene un grado de discernimiento importante, y del que no puede prescindirse totalmente, pues sería contraproducente. Por otra parte, la ejecución coactiva de tales estancias con el padre, con la intervención de la fuerza pública, no solo serían contrarias a un desarrollo del menor, sino que incluso podrían estropear aún más las futuras relaciones con el padre. […] con lo cual no procedería, como indica el juzgador de instancia acceder a continuar la ejecución, sino estimar la existencia de un motivo de fondo para la oposición. Lo que sí parece evidente, es que las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio no son adecuadas a las circunstancias y situación concurrentes en el momento presente, por lo que lo procedente, como ya insinuó la parte apelante es una modificación de las mismas, para crear una base de relación entre padre e hijo que permitan en un futuro gozar a ambos de un régimen de visitas y estancias satisfactorio para ambos, lo cual no puede obtenerse con la ejecución coactiva de la medida acordada en la sentencia de divorcio, debiendo acudir al procedimiento adecuado para dicha modificación, por todo lo cual y reproduciendo íntegramente los razonamientos de la resolución apelada, que esta Sala hace suyos, es procedente la confirmación del auto recurrido”.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 18 de abril de 2007, FJ. 1º, Rec. 230/2006. Ponente: Cáncer Loma, Rafael (LA LEY 109185/2007):


“En el sentido expresado, ya decíamos en sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 17 de septiembre de 1998, que el deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral (art. 39 CE)”.


3.- INTERÉS PÚBLICO Y NO APLICABILIDAD DE LAS NORMAS CIVILES GENERALES DE EJECUCIÓN.-


Al respecto se ha pronunciado al respecto la doctrina, citando el artículo titulado “La ejecución forzosa del régimen de visitas” de la autora Helena Soleto Muñoz, Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid; Práctica de Tribunales, Nº 74, Sección Estudios, Septiembre 2010, Editorial Wolters Kluwer (LA LEY 8787/2010):

“Las especiales características de las relaciones familiares, que continúan y evolucionan a partir de la resolución judicial, y que afectan a menores de edad y jóvenes dependientes de sus padres, impiden la aplicabilidad de las normas civiles generales sobre ejecución. El interés público en este tipo de conflictos, concretado en el interés por el bienestar del menor, permite una desviación de las normas del proceso dominado por el principio dispositivo, lo que supone que en ocasiones el ejecutante no obtenga el cumplimiento de la sentencia o resolución en virtud del interés del menor”.


4.- INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.-

El interés superior del menor se ha configurado como un principio general del Derecho, siendo, por lo tanto, fuente del ordenamiento jurídico español, de conformidad con el artículo 1 del Código Civil (en adelante, C.C.). El “favor filii” ha adquirido además rango constitucional, al incorporarse en el artículo 39.

Aunque puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado, los tribunales han suplido la laguna legislativa y han procurado establecer una aproximación del concepto de este principio. Así, se puede definir como “aquella necesidad de procurar el bienestar físico y emocional de los menores y salvaguardar su interés, favoreciendo su formación y desarrollo integral” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares nº 390/2006, Secc.4ª, de 22 de septiembre 2006, Roj; SAP IB nº 1714/2006, Ponente: María Pilar Fernández Alonso; Sentencia nº 15/2007 AP Toledo, Secc.2ª, de 18 de enero 2007, Roj SAP TO 43/2007, Ponente: Rafael Cáncer Loma).

El interés del menor debe prevalecer incluso sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la Ponente Encarnación Roca Trías en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 641/2011 de 27 de septiembre de 2011 (Rec. De casación nº 1467/2008, Roj STS 5880/2011).

En este sentido, se han pronunciado asimismo las Audiencias Provinciales, que expresan que la tranquilidad y equilibrio de los menores debe imperar sobre cualquier otro interés en juego:

Sentencia nº 114/2016, de 25 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva (Rec. nº 680/2015, Roj: SAP H 137/2016, Ponente: José Pablo Martínez Gámez).

Sentencia nº 191/2016, de 3 de marzo, de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rec. nº 271/2015, Roj: SAP B 2553/2016, Ponente: María José Pérez Tormo).

5.- DEBER DE OÍR A LOS MENORES.-

Los menores deben ser necesariamente escuchados en aquellos asuntos que sean de su interés, y especialmente en los procesos judiciales, ya que es un derecho reconocido en el artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en 1990.

Resulta aplicable el artículo 92 C.C., en sus apartados 2 y 6:

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, parte o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia de la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda".

       Asimismo el art. 154.2º C.C.:


“Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten”.



También el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección del Menor, junto con el artículo 770.4 L.E.C., refrendan el derecho de los menores que tengan suficiente “madurez” a ser oídos tanto en el ámbito familiar, como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado, y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, etc…, y esto será así en todo caso si tienen más de doce años.


Así, podemos mencionar la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, nº 152/2005 de 6 de junio de 2005 (Rec. De Amparo nº 1966/2004), en relación con la audiencia de menores con “suficiente juicio” en la adopción de medidas sobre su esfera personal, en relación con el artículo 24  C.E., que contenía lo siguiente:

“el niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene derecho a ser oído en el procedimiento judicial o administrativo que le afecte, y ello es así especialmente en los procesos que versen sobre la adopción o modificación de medidas relativas a su guarda y custodia”.


Así ha establecido con claridad la nulidad de las resoluciones judiciales relativas a hijos menores de edad, dictadas por el juez en procesos de familia, sin haber practicado la previa exploración de los mismos cuando hubieren cumplido la edad de 12 años o antes, si tuvieren suficiente juicio.


En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias como:


STS 157/2017 de 7 de marzo (Rec. De casación nº 1874/2016, Ponente: José Antonio, Seijas Quintana).


STS 18/2018 de 15 Ene. 2018, Rec. 1195/2017 Ponente: Baena Ruiz, Eduardo (LA LEY 490/2018).


Sobre la importancia de esta audiencia en la decisión judicial definitiva, nos remitimos a las sentencias de la Audiencia Territorial de Valladolid de 4 de mayo de 1987 (La Ley, 1987, t. 3, pág. 554), Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 1 de marzo de 1989 (AC, Separata de Jurisprudencia de Audiencia, 1989, nº5, págs. 137-139), Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 2 de julio de 1982 (Cuadernos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palma de Mallorca, 1982, nº3, págs. 271-272), y de la misma Audiencia de 2 de febrero de 1983 (inédita) y de 23 de julio de 1983 (Cuadernos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palma de Mallorca, 1983, nº6, págs. 249-25 1).
     

 En este supuesto de hecho parece razonable escuchar a los menores, y atender a su interés, frente a la decisión del progenitor que pretende que los menores residan con él aún por la fuerza, que pretende utilice mi poderdante, no así él.


Lo lógico parece ir restaurando las relaciones progenitor/hijos, a través del diálogo y la negociación, no así la imposición, que lo único que hace es que la relación se tensione aún más.


Para favorecer el diálogo he incorporado en otrosí lo siguiente: "esta parte muestra su disposición a iniciar proceso de mediación en el Servicio de Mediación Intra-judicial del Gobierno deLa Rioja para tratar de alcanzar un acuerdo sobre el objeto del presente procedimiento".


Debiéramos ser capaces de sentar a las partes para tratar de alcanzar un acuerdo, en vez de entrar en la dinámica de procedimientos judiciales, con los costes que ello supone a nivel emocional para todos los miembros de la familia.


Si te ha interesado, COMPÁRTELO, GRACIAS.

lunes, 16 de julio de 2018

La intervención del abogado de parte en el proceso de mediación y jornadas CRAJ

Los días 28 y 29 de junio se celebraron en el Colegio de la Abogacía de Vizcaya las XIII Jornadas Nacionales de Relaciones con la Administración de Justicia (CRAJ), dentro de las cuales, destaco, la relativa a la GUÍA DE LA ABOGACÍA DE PARTE DE LA MEDIACIÓN cuyos ponentes fueron la Presidenta de la Subcomisión de Métodos Alterantivos a la resolución de conflictos, Soledad Borque Borque y un miembro de la misma, consejero electivo del Consejo General de la Abogacía Española, Juan Antonio García Cazorla. Moderó la mesa, la abogada del Colegio de la Abogacía de Bizkaia y también miembro de la Subcomisión Nahia Llona Fernández.



Sirvan estas líneas para dar mi enhorabuena a los ponentes y a la organización por incluir esta ponencia en las jornadas, que fueron de gran interés, ya que supone difundir la mediación como forma de gestión de conflictos entre el colectivo de la abogacía, y con ello tratar desterrar el mito o miedo de que la mediación excluye a la abogacía. Nada más lejos de la realidad.


Si no has leído la guía, te aconsejo que lo hagas, es sencilla y muy didáctica.

Si te ha gustado, COMPÁRTELO, GRACIAS.