lunes, 24 de febrero de 2020

Negativa a acudir a una sesión informativa de mediación

En esta nueva entrada citamos una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2019, recurso nº 1019/2018, nº de resolución 558/2019, cuya ponente fue Dª. Raquel Alastruey Gracia, en la que se trató el interesante tema de la negativa a acudir a una sesión informativa de mediación. Impecable el argumento de la juzgadora sobre la conveniencia de que los progenitores muestren a su hijo que ante cualquier diferencia o controversia sobre el mismo ha de acudirse al diálogo, buscando la colaboración y en modo alguno la confrontación.

Id Cendoj: 08019370122019100523


Extracto el fundamento jurídico cuarto, al ser el que se ocupa de la negativa a acudir a mediación:


"CUARTO.- SOBRE LA NEGATIVA A ACUDIR A MEDIACIÓN

El superior beneficio de los hijos que resulta el principio rector en las decisiones judiciales (art. 211.6 CCCat )
determinó que el Tribunal, antes de que procediera la deliberación del caso, intentara que los progenitores de
XXXX acudieran a mediación, por cuanto es el espacio confidencial y seguro en el que las partes pueden
intentar gestionar adecuadamente y sin confrontación sus verdaderos intereses y necesidades, que no podían
ser otros más que garantizar las condiciones en las que XXXX va a poder desarrollarse de forma equilibrada,
gozando del afecto, la atención, el cuidado y el cariño de sus dos progenitores, de forma que ambos puedan
satisfacer sus necesidades tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas y se garantice
el desarrollo armónico de su personalidad (art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor).
El Tribunal en la alzada valoró que el hijo, que ya inicia la difícil etapa de la adolescencia, crecerá mucho mejor si
sabe que su padre y su madre dialogan y advierten lo importante que él es para ambos progenitores, mientras
que sufrirá mucho si sólo percibe -como está sucediendo hasta ahora- que ambos se cuestionan, utilizándole
como si fuera un objeto de intercambio, y delegan como ejercer las responsabilidades parentales en lo que
decida un tribunal.
Cualquier padre o madre responsable sentiría la necesidad de sentarse con el otro para poner en común las
dificultades del hijo, las necesidades advertidas como no cubiertas, y las diferentes opciones -porque no hay
solo una- para hacer frente a esas situaciones, que con toda seguridad se reiteraran hasta que XXXX llegue
a la mayor edad.
Y el Tribunal se ofrecía para informar sobre la mediación y valorar la posibilidad de dicha derivación, tras una
audiencia con ambos progenitores y sus Letrados, a fin de que obtuvieran conocimiento del alcance del recurso
que se les estaba brindando y pudieran manifestar un consentimiento informado sobre ello. Dicha audiencia
no se ha producido.
El Tribunal estima que negar, a través de un escrito presentado por las defensas y sin dar razón alguna de
su negativa, como exige el art. 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la oportunidad que, hasta por tres
ocasiones, se les brindaba de informarse sobre la mediación y acudir a una mesa de diálogo donde pudieran
encarar sus temores y diferencias sobre el modo de cuidar de su hijo, supone una conculcación de las reglas
de buena fe procesal, ya que mantenerse en litigio debe ser el último recurso, tras haber agotado otros
procedimientos no confrontativos para la solución de los problemas sobre la crianza del hijo, que no son
jurídicos, por lo que sería merecedora de la sanción prevista en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No obstante, la falta de apercibimiento sobre las consecuencias que la negativa podía acarrear, es decir la
sanción ante la incomparecencia que no consta que se efectuara, impide que en este caso se imponga la multa
correspondiente".

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