miércoles, 7 de septiembre de 2016

Mediación intergeneracional: gestionar pacíficamente el cuidado de nuestros mayores

Tras el período vacacional, toca la vuelta al despacho, donde van llegando nuevas consultas y procedimientos judiciales. Antes de ayer tuve una consulta en la que la clienta me planteó cuáles son los pasos a dar ante la situación médica de su progenitor (alzheimer, en fase dos), en la que ya no puede tomar decisión alguna sobre su persona ni su patrimonio.

La respuesta no es otra que el procedimiento de incapacitación judicial, con el nombramiento de un tutor. Procedimiento que pretende garantizar la protección de la persona que no puede gobernarse a si mismo ni tampoco gestionar su patrimonio. A continuación le expliqué la necesidad de designar un tutor y de las obligaciones del mismo. La tutela aparece establecida en los arts. 259 y siguientes del Código Civil.

Informada del mismo, me planteó una cuestión que le preocupa mucho, al ser varios los hijos y tener un compromiso desigual respecto a los cuidados de su progenitor. Me explicó que mientras unos acuden a visitarlo de forma casi diaria, otros apenas lo hacen. Igualmente, hay quien apuesta por ingresarlo en un centro geriátrico y quien, por el contrario, entiende mejor que su padre permanezca en su domicilio, y que sea una persona interna quien se ocupe de él. 

Obviamente no existe una solución legal sobre cuál es la decisión a adoptar en este punto, y mucho menos sin haberse dictado una sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor. Nótese que para el internamiento en un centro de salud mental se exige que el tutor solicite autorización judicial para ello (art. 271.1º del Código Civil).

Tras esta exposición de la situación, me preguntó ¿cuáles son las obligaciones de los hijos respecto a los padres?. Las obligaciones son tres: el deber de alimentarlos (si hubiera necesidad de ellos), el deber de respeto y la obligación de contribuir a las cargas familiares.

La obligación de dar alimentos está regulada en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, donde se fija qué se entiende por alimentos, quiénes son los obligados, qué orden existe y su reparto en el supuesto de que la obligación corresponda a varias personas. Obligación que puede cubrirse mediante el pago de los mismos, pero también "recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos", a elección del alimentantecon las excepciones previstas en el art. 149 del Código Civil".

El deber de respeto: establecido en el art. 155.1º del Código Civil, donde se expone: "obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre".

El deber de contribuir al levantamiento de las cargas de la familia, expuesto en el art. 155.2º del Código Civil, "mientras convivan con ella". Pensemos en los hijos solteros que continúan residiendo en el domicilio de los padres. Contribución que puede ser mediante pago, cuidados, etc,...

Ante las distintas posturas y el inicio de los primeros roces, le informé de la opción de acudir a una mediación para tratar de buscar entre todos los hermanos la mejor solución para su padre y también para ellos.

No había oído del mediador profesional, sino que pensó que le hablaba de algún familiar o amigo de la familia, que pudiera ayudar. Tuve que explicarle qué es la mediación, qué hace el mediador (profesional), cómo se trabaja, qué ventajas ofrece, etc...

No se si finalmente mi clienta apostará por proponer a sus hermanos acudir a un proceso de mediación, en el que obviamente yo no podré actuar como mediadora, al haberle asesorado jurídicamente al respecto, pero a buen seguro que podría ser una buena vía para dar una salida a un conflicto que puede generar o degenerar en unas malas o nulas relaciones entre hermanos. 

Nota: os recomiendo la película "El hijo de la novia"  que trata el tema del alzheimer. 

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