lunes, 17 de febrero de 2014

La privación de la patria potestad como protección del menor

La semana pasada el juzgado de familia de Logroño (La Rioja) dictó sentencia, estimando las pretensiones de mi poderdante y privando de la patria potestad al demandado. Dicha privación no solo es una sanción del ordenamiento jurídico a los padres gravemente incumplidores de las obligaciones para con sus hijos, sino que también es la protección del ordenamiento jurídico a los derechos de éstos y de sus intereses, considerando en todo caso preponderantes y orientados a su formación integral, su seguridad y su educación.



Así establece la sentencia: "en el presente caso se ha acreditado documentalmente que el padre de la menor, desde que éste nació, no ha llevado a cabo ningún acto destinado a procurar el bienestar de la niña, ni desde el punto de vista emocional, ni tampoco material. Después de reconocerla como hija biológica en el registro civil, no ha abonado ninguno de sus gastos, ni colaborado con la madre en ellos, ni tampoco ha mostrado interés alguno en la evolución de la niña, su crecimiento, no ha llevado a cabo intento alguno de relacionarse con ella ni de visitarla. Considerando que el padre ha incumplido grave y reiteradamente (desde que la niña nació) todos los deberes para con su hija, el que ostente la patria potestad sobre ella no solo no reporta nada a la menor sino que en un futuro podría perjudicarle, puesto que se conservaría en el demandado el poder de adoptar ciertas decisiones sobre la niña cuando sin embargo no la conoce ni nunca se ha preocupado por ella".


Al respecto es de aplicación el art. 39 de la Constitución Española, que establece que los poderes públicos han de asegurar la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su auto-gobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza, matrimonial, no matrimonial o adoptiva.


     Asimismo el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación.
  
   Resulta aplicable igualmente la Ley de Protección del Menor, que en su art. 2 menciona los principios generales de la norma, diciendo que: “en la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”. 


   Igualmente hemos de estar a lo dispuesto en los arts. 154 y 170 del Código Civil.El primero de ello proclama la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de tal forma que la privación de la patria potestad parental será procedente en aquellos supuestos en que dicha medida se revele positiva para los descendientes y se base en el incumplimiento de los deberes inherentes a dicha potestad, añadiendo seguidamente el mismo precepto cuáles son los deberes y facultades que comprende tal institución: 1º velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º representarlos y administrar sus bienes, señalando a tal efecto el art. 170 CC que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonia.



   Nuestra Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al que nos ocupa, destacando a modo de mero ejemplo:


SAP de 11 de octubre de 2004, rec. 272/2004, ponente Sr. José Félix Mota Bello (LA LEY 210955/2004), expone:


fundamento jurídico tercero: …los hechos en que se funda la decisión judicial son harto contundentes. No se discute, ni se funda la decisión judicial, en la situación anterior de los litigante, sino que se analiza la situación sobrevenida desde el cese de la convivencia conyugal […] Desde esta fecha ha quedado acreditado que el padre no ha visto al menor en dos o tres ocasiones, no llama ni pregunta por él y prácticamente el hijo no conoce al padre. … de la propia declaración del demandado se extrae que no ha acudido nunca al Colegio del niño, ni le ha llamado por teléfono, no le ha hecho nunca un regalo, ni le ha felicitado por su cumpleaños, e incluso, en una ocasión, en la que el menor estuvo ingresado en la UVI, tampoco fue a verlo, ni llamó a su madre, ni acudió a verlo, pese a haber tenido conocimiento de esta contingencia. En cuanto a la contribución económica del demandado, la sentencia analiza esta situación…, poniendo de relieve la existencia de una situación notoriamente irregular en el cumplimiento de esta prestación, con retrasos e impagos en la forma que especifica la sentencia…el propio demandado ha reconocido que nunca ha pagado gasto alguno del niño debido a sanidad o educación.
Fundamento jurídico cuarto: de los hechos recogidos en la resolución recurrida se pone de manifiesto un generalizado, contumaz y reiterado en el tiempo de los deberes inherentes a la patria potestad por parte del progenitor demandado. Como precisa el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2000, procede la privación de la patria potestad cuando los padres infringen los deberes de cuidado y asistencia material y moral, y así lo permiten el Código Civil la Ley del Menor y la Convención sobre derechos del niño. En idéntico sentido las sentencias de 23 de febrero de 1999 y 29 de marzo de 2001.

    
Ello sin perjuicio de la posibilidad de recuperación de la patria potestad, si cesan las causas que motivan su privación, de conformidad con el art. 170 CC, circunstancia que habría de tener soporte en un cambio radical de conducta del padre y asistencia de todo orden a su hija.

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