jueves, 9 de abril de 2020

Pensión de alimentos en tiempos de coronavirus

Sin duda la pandemia del COVID-19 (coronavirus) además de ser una crisis sanitaria sin precedentes, también lo es y va ser una crisis económica, de una dimensión no inferior a la sufrida en el año 2008.

Muchos progenitores han tenido que cerrar sus negocios temporalmente, otros han sido despedidos, o se encuentran afectados por ERTEs, etc... lo que ha supuesto un descenso relevante en el nivel de sus ingresos, quedando en muchos casos, en una situación muy difícil económicamente hablando.



Es por ello que muchos progenitores nos están preguntando: 

¿Hay que seguir abonando la pensión de alimentos si la situación económica ha cambiado de forma importante?

La primera cuestión que hemos de decir es que tanto los autos como las sentencias dictadas, donde se han fijado las pensiones de alimentos, entre otras medidas, han de ser respetadas y cumplidas. 

Por ello, las pensiones de alimentos han de ser abonadas. Si bien, si no pudieran afrontarse, sería conveniente comunicar la situación al otro progenitor, con el objetivo de tratar de alcanzar un acuerdo al respecto, que pudiera ser la reducción o extinción temporal del abono, siendo conveniente que lo acordado fuera plasmado por escrito, para evitar posibles problemas en el futuro. Ello no sería una exoneración o condonación de la deuda, sino tan solo un aplazamiento.


Si la posibilidad del acuerdo no fuera viable: ¿qué opción judicial existe?

El progenitor obligado al pago que ha visto reducido los ingresos podrá acudir a un procedimiento judicial, denominado de modificación de medidas, para tratar de acomodar la pensión de alimentos a su capacidad económica. 

La base legal para ello la encontramos en el artículo 90.3 del Código Civil: "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Para que pueda tener éxito la pretensión hemos de tener en cuenta que ha de atender a un cambio de circunstancias, que ha de cumplir una serie de requisitos:

1º.- El cambio ha de obedecer a razones ajenas a la voluntad y no provocadas por el obligado al pago. 

2º.- El cambio ha de ser sustancial y estable o permanente, es decir, que se mantenga en el tiempo. Por ello, no es suficiente si el cambio es menor o meramente temporal o coyuntural.

Los tribunales se han pronunciado sobre estas cuestiones. Por todas, citamos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 508/2011 de 27 Jun. 2011, Rec. 599/2009; Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio. En ella se dice: 

"SEGUNDO.- En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho: 
Las medidas adoptadas en los procesos matrimoniales en defecto de acuerdo entre los cónyuges tienen vocación de estabilidad y no pueden modificarse más que si se demuestra que se han alterado sustancialmente las circunstancias que se tomaron en cuenta para su fijación, lo que supone trasladar al ámbito familiar el principio contractual "rebus sic stantibus".
Cita la SAP, Sección 6ª, de 15 de marzo de 2006.
Según la jurisprudencia de las Audiencias, la acción de modificación exige:
1º. Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4.º Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento".

Como explicamos a nuestros clientes para valorar la viabilidad habría que hacer dos fotografías, una del momento en que se dictó el auto o la sentencia y otra de la situación actual, para ver qué circunstancias han cambiado, en qué medida y por qué razones. Si la fotografía obtenida es casi idéntica, no existirá tal modificación sustancial. Por el contrario, si obtenemos dos imágenes diferentes, podremos iniciar, en su caso, el procedimiento judicial.



El importe de la pensión, de darse esta modificación, se verá alterado en proporción a la capacidad económica del obligado al pago y a las necesidades del hijo o hijos. Ello por la exigencia del artículo 146 del Código Civil que dice: "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".

Si precisas que valoremos tu situación, no dudes en contactar con nuestro despacho (por teléfono, correo electrónico o videoconferencia, en el horario habitual).

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