lunes, 2 de octubre de 2017

Comunicación entre padres e hijos tras ruptura

Ayer (sábado), a las 22 horas recibí un correo electrónico de un cliente, en el que me informaba que se encontraba en la ciudad donde reside su hijo y que se encuentra a más de 800 kilómetros de la suya y que su ex no le permitía la comunicación, ni siquiera telefónica, con su hijo.

El mismo había pre-avisado con la antelación mínima, recogida en sentencia, de su traslado a dicha población, para poder disfrutar unas horas de la compañía de su hijo.

Aprovecho este ejemplo para comentar que desgraciadamente el mismo no es algo infrecuente, sino todo lo contrario. En muchos casos, un progenitor u otro impide de forma constante el contacto y comunicación, con escusas varias, con claro perjuicio para el menor.


¿QUÉ ES EL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN?

El artículo 94 del Código Civil establece que: 

"El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor".



Reconoce el derecho de los progenitores a comunicar con sus hijos. Ahora bien, no ha de entenderse como un derecho del progenitor únicamente, sino sobre todo un derecho de los menores. Con ello se pretende atender a las necesidades afectivas de los menores.

Por ello, nos referimos más bien a la existencia de un derecho/deber de los progenitores.


¿CÓMO SE RECOGE O REGULA ESTE DERECHO?


El mencionado precepto se refiere a que el Juez determinará en resolución judicial (sentencia o auto) el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho. Evidentemente, esto habrá de ser así en aquellos casos en los que los progenitores no hayan un alcanzado un acuerdo al respecto y se haya acudido a un proceso contencioso.


En otro caso, y debiera ser lo deseable, serán los progenitores los que determinen, de mutuo acuerdo, el régimen de mínimos de comunicación en el convenio regulador. 

A modo de ejemplo extracto de convenio regulador esta cuestión:

"f).- Comunicación diaria.-

Los progenitores tendrán derecho a comunicarse diariamente con sus hijos por cualquier medio, en horarios adecuados para el estudio o descanso, cuando A y B, estén con uno u otro de aquéllos. Según lo expuesto anteriormente, también se facilitará la comunicación entre los menores y sus familiares cercanos".

En otros supuestos, puede resultar más conveniente establecer horarios y duración concreta de este contacto o comunicación. 

¿QUÉ HACER SI SE IMPIDE ESTE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN?

La primera opción será o debiera ser el diálogo, a través de los letrados de las partes, o la mediación y la última, la vía judicial, a través de un procedimiento de ejecución de sentencia.

Es lamentable que los progenitores tengan que acudir a la vía judicial para poder comunicarse con sus hijos. Debieran poner a éstos en primer lugar, olvidándose, en su caso de las "guerras" entre los progenitores, ya que pensando en hacer daño al "otro", quienes siempre resultan perjudicados son los menores, que debieran permanecer ajenos a los conflictos de aquéllos. 

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