domingo, 3 de septiembre de 2017

Elección del colegio e imposibilidad de acuerdo entre progenitores

Tras el período estival toca la vuelta al colegio de los más pequeños de la casa. Este tema, no en pocas ocasiones, supone un importante conflicto para los progenitores que se encuentran separados o divorciados, o en pleno proceso de ruptura.



Entiendo, como mediadora, que ante la imposibilidad de alcanzarse un acuerdo, por los motivos que sean, los progenitores debieran dar una oportunidad al proceso de mediación, para tratar de alcanzar un acuerdo negociado.

Como ya he expuesto en otras ocasiones, una buena fórmula, que "alisará" el camino será el incluir en el convenio regulador una cláusula de sumisión a mediación, para el supuesto de que aparezca un conflicto y que no pueda resolverse sin la ayuda de un tercero. Como abogada siempre lo recomiendo al redactar el convenio regulador. 


De no haberse optado por la mediación, o finalizado el proceso sin acuerdo, deberá ser el Juzgado quien decida sobre la escolarización  o cambio de centro de los menores.

En este caso se acudirá a un procedimiento denominado de jurisdicción voluntaria, en el que se tramitará un procedimiento como un desacuerdo en la patria potestad de los progenitores. 

De ello se ocupa el artículo 156 del Código Civil:

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.


El procedimiento es procesalmente hablando sencillo, en el que deberá oírse a ambos progenitores, y en función de la edad también a los menores. Al existir menores, el Ministerio Fiscal también será parte, al ser una exigencia del artículo 749.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

El Juzgado al que le corresponderá conocer del procedimiento será el juzgado en el que se haya dictado la sentencia de separación, divorcio o medidas paterno-filiales, si ya la había; en  otro caso, será el Juzgado en el que residan los menores el que resultará competente.

Para avalar la necesidad del procedimiento y de la posición sostenida habrá de acreditarse que se han tenido conversaciones entre los progenitores y que ha resultado imposible el acuerdo. A modo de ejemplo mencionamos como prueba las conversaciones a través de correo electrónico, whastapp, etc...resultando muy conveniente el envío de un burofax (certificado y con acuse de recibo), para dejar una constancia del envío y recepción, así como de su contenido. De haberse iniciado un proceso de mediación, se incorporará el acta inicial y final.

Conviene no pasar por alto, que si bien es un procedimiento sencillo, según ya he comentado, no por ello va a resultar rápido, por lo que se ha de prever con suficiente tiempo esta cuestión, para dar tiempo a negociar, pero también, en su caso, para que la respuesta judicial se produzca antes del inicio de las clases y del período de matriculación.

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