martes, 7 de octubre de 2014

¿Puedo hablar con el mediador?

Gracias a Mediación Buscamos Difusión, por permitirnos su espacio para hablar de mediación, en este caso, familiar, sobre la participación de los menores en los procesos de mediación.

¿Puedo hablar con el mediador?

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INMACULADA ARAGÓN CORVERA (Mediadora y Psicóloga)
SILVIA LANDA OCÓN (Mediadora y Abogada)

Pretendemos abordar esta cuestión desde tres puntos de vista, el jurídico, el psicológico y el de intervención en mediación.
Desde el punto de vista jurídico:
Como punto de partida hemos de definir qué se entiende por “niños” y por “mediación familiar”.
A los efectos de la Convención de Derechos del Niño, se entiende por niño “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (1).
Respecto al concepto de mediación, nos remitimos a la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005 (2), que establece “con el fin de reducir las consecuencias derivadas de una separación o divorcio para todos los miembros de la familia, mantener la comunicación y el diálogo, y en especial garantizar la protección del superior interés del menor, se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de litigios familiares por vía del mutuo acuerdo, con la intervención de un mediador imparcial y neutral”. Actualmente la mayor parte de las Comunidades Autónomas han regulado sobre mediación familiar, encontrando tantas definiciones como normas (3).
Cuando una pareja atraviesa un proceso de ruptura, en el que hay hijos en común, ha de tomar decisiones que sin duda van a repercutir directamente sobre éstos. Desde el punto de vista legal, la Ley de Protección del Menor establece que “el menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su espera personal, familiar o social” (4). A ello se refiere igualmente el artículo 92, párrafo 2º (5) del Código Civil, añadiendo en la misma línea que el artículo 12 (6) de la Convención de Derechos del Niño.
Bien es verdad, que no en todos los órganos judiciales los menores son escuchados. Es más, el Tribunal Constitucional, a pesar de los preceptos mencionados, concluye en sentencia de fecha 29 de junio de 2009 que no existe tal obligación por parte de los juzgados de familia, concluyendo que no escuchar a los menores no supone vulneración o lesión de derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.
Desde el punto de vista psicológico:
Nos gustaría partir de la frase: “sólo se ve bien con el corazón, lo esencial es invisible a los ojos”(7), porque solo los niños pueden decir lo que para ellos es importante y cómo se sienten con las decisiones que se están tomando en su familia.
Hay un criterio común que expone que la mediación familiar ha de velar por el bienestar de los menores y atender al “interés superior del menor”. Por ello, cabe preguntarnos ¿y sus intereses?, ¿cómo los conoceremos si no les damos la oportunidad de escucharlos?
Se ha escrito mucho sobre las consecuencias psicológicas que pueden aparecer en los menores tras la ruptura de sus padres y cómo les afectará cómo se les comuniquen las noticias de que su padre/madre se mudará de casa, si se mantendrá la relación con los abuelos y resto de familia extensa. Bien conocida es la ansiedad, la baja autoestima, la culpabilidad, los conflictos de lealtades hacia sus padres etc…
¿No será entonces tarea de los mediadores familiares intentar evitar que esto ocurra incorporando a los menores en las sesiones de mediación familiar? Ellos no son un objeto más de la agenda de temas a tratar, ellos forman parte de la historia alternativa (8) que va a ocurrir en sus vidas.
Si bien hay estudios que resaltan los inconvenientes de la participación de los menores, otros demuestran los beneficios que aportan (9), ya que éstos toman su lugar dentro del espacio de la mediación, con lo que revierte en su funcionamiento psicológico, repercute en su autoestima, facilita la adaptación a los cambios que van a ocurrir en su vida, etc…
Por último y desde la perspectiva de la intervención en mediación:
Nuestra opinión es que en mediación familiar hay que escuchar y tener en cuenta los posibles inconvenientes, así como los beneficios y ventajas que supone para el núcleo familiar dar la oportunidad de que los niños los que expresen y aclaren sus inquietudes.
Serán sus padres los responsables de decidir, pero podrán tener en cuenta lo que los mediadores les traslademos de los deseos de sus hijos.
Sobre si hay un momento idóneo para que intervengan, como en botica hay opiniones para  todos los gustos, desde quienes sostienen que ha de ser al final del proceso (10) hasta quien invita a los menores a la primera entrevista (11). A nuestro juicio lo relevante es que el mediador se adapte a las circunstancias de cada familia, a la edad de los menores, al conflicto, al momento en que hayan solicitado la mediación o hayan sido derivados, entre otros.
Lo que resulta fundamental es que los mediadores posean la formación adecuada para poder entrevistar a los menores y adaptar su lenguaje a el desarrollo evolutivo del menor, ya que no será igual con un niño de 5 años que con un adolescente, pero en ambos casos se habrá de generar el espacio de confianza para que ellos sientan que los mediadores les comprendemos y que su voz ha sido escuchada.
Como conclusión y en palabras de Carmen Maganto Mateo (12): “Escuchar a los menores en mediación es conocer “la tercera historia”, que completa el círculo familiar. La historia de los protagonistas secundarios, da sentido y significado a la narración de los padres”.
 “Escucha aún a los pequeños, porque nada es despreciable en ellos”  (Séneca)


(1) Artículo 1 de la Convención de Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Instrumento de ratificación del 30 de noviembre de 1990 (B.O.E. 30/12/90).
(2) Ley 15/2005, de 8 de julio, por el que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (B.O.E. 09/07/05).
(3) Relación de normativa de las Comunidades Autónomas que han legislado sobre mediación familiar: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Normativa_y_jurisprudencia/Leyes_Autonomicas.
(4) Artículo 9. Derecho a ser oído, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (17/01/96).
1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad.
2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente.
3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos.
(5) Art. 92.2º C.C.: El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
(6) Artículo 12:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
(7) De Saint-Exupérey,Antoine: “El principito”.
(8) Suares, Marinés:“Mediando en sistemas familiares”.2003.
(9) Campbell, Alan:Revista “La Trama” Interdisciplinaria de mediación y resolución de conflictos. Hace referencia a un estudio comparativo realizado con mediadores en 1998, concluyendo que se obtiene un mayor porcentaje de acuerdos
(Smart,2001;Smith&Taylor,2003).
(10) Haynes, Jhon M.: “Fundamentos de la Mediación Familiar”. 1995. En la misma dirección Folberg, Jay  y Taylor, Alison: “Mediación: Resolución de conflictos sin litigio”. 1997.
(11) Mastropaolo, Lia: “La MediazioneFamiliare e L´Esperienza Della Scuola Genovese”.
(12) Carmen Maganto Mateo: “Aspectos evolutivos de los niños y adolescentes.La entrevista con niños y adolescentes en mediación familiar”.
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