viernes, 22 de marzo de 2013

Manipular no es falsificar


La semana pasada tuve juicio ante el juzgado de lo penal número 2 de Logroño, por un presunto delito de falsificación documental en documento público.


HECHOS PROBADOS: mi patrocinado fue identificado por una patrulla de la policía local de Logroño, aportando como identificación una fotocopia de un documento original de identidad portugués, a nombre de otra persona, realizada con la fotografía del acusado.



ACUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL. se solicitaba la pena de nueve meses de prisión y nueve meses de multa, calificando los hechos como un delito de falsedad documental, previsto y penado en el art. 392.1 y 390.1 del Código Penal.


SENTENCIA ABSOLUTORIA, basada en los siguientes argumentos:


"el delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1º y 2º del mismo texto legal, castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, falsedad consistente en, por lo que aquí interesa, alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, o simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Dicho delito requiere, en primer lugar, el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos citados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tengan suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; y, en tercer lugar, que concurra en el agente la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la fe pública, y en último término la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, sin que precise para su consumación que se cause daño concreto, puesto que el delito se consuma en el mismo momento de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualquiera que sean los propósitos ulteriores.
En el presente caso el Ministerio Fiscal no especifica el precepto concreto en que sustenta su acusación, el nº 1 del apartado 1 del artículo 390 o en el nº 2.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 8 de junio de 2011 en un supuesto similar: como ha señalado reiterada jurisprudencia la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la  fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado (STS 671/00, 18 de febrero, 183/05, 18 de febrero). Y ello salvo que hubieran sido compulsadas, cotejadas o autenticadas (STS 658/03, 9 de mayo). La fotografía (fotocopia) sólo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotografiado (STS 183/05, 18 de febrero).
Considerándose, por tanto, falsedad en documento privado debemos concluir, al igual que la juez a quo, que ni se ha formulado acusación por tal delito ni el mismo ha sido consumado al no ser introducido el documento en el tráfico jurídico. Así la STS 506/05, de 4 de abril, establece que la fe pública y la confianza en el contenido de los documentos se vulnera desde que se inicia la actividad falsaria y se consuma por su utilización en el tráfico jurídico. todo ello, ponderando que, por la naturaleza del documento reproducido, estaría llamando al fin de acreditar la identificación en España de un ciudadano francés y ello ante las autoridades competentes por lo que la simple fotocopia, además reducida, sin ningún sello de compulsa difícilmente había de conseguir esta finalidad y, en este sentido, la policía científica ha informado que es un documento sin valor como documento de identidad en nuestro país, ratificando el perito en el plenario en el sentido de que una fotocopia no tiene valor identifcativo.
Doctrina que se estima plenamente aplicable en este supuesto, en que además cabría razonar sobre la naturaleza burda de la falsedad, que puede apreciarse claramente en el documento que obra unido a las actuaciones, en que no fue necesaria pericial alguna para apreciar su carácter falso.



Referencia: Juzgado de lo penal número 2 de Logroño
Autos de juicio rápido 122/11
Fecha: 20 de marzo de 2013.

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