martes, 31 de marzo de 2020

Guarda y custodia y régimen de visitas ante el coronavirus

Debido a la crisis sanitaria que estamos sufriendo, por el coronavirus covid-19, y desde el cese de la actividad escolar  (La Rioja fue de las primeras) comenzaron a llegar consultas de familias, para preguntarnos sobre cómo afectaba la situación al régimen de guarda y custodia, visitas, etc,...


La mayoría de las juntas de jueces de distintos puntos del territorio nacional se han ido pronunciando con dispares conclusiones.

En el caso de Logroño (La Rioja), donde se encuentra nuestro despacho, en fechas recientes se ha pronunciado el juzgado de primera instancia nº 1 (Juzgado de Familia) y el juzgado de violencia sobre la mujer, a solicitud del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja.

Los criterios se han fijado, han atendido a las tres cuestiones o intereses "en juego": 

  • La obligación de respetar las resoluciones judiciales en sus propios términos.
  • El derecho de los menores a mantener las relaciones con sus progenitores y familia extensa.
  • La protección de la salud pública: para tratar de prevenir y contener el virus, y mitigar el impacto sanitario.


CRITERIOS DEL JUZGADO DE FAMILIA

Ha acordado los siguientes:

1º.-Todas las visitas y estancias tuteladas por el Punto de Encuentro familiar, están totalmente suspendidas.

2º.- Se mantendrán las visitas de fines de semana establecidos tanto en los casos de guarda y custodia compartida como en la exclusiva.

3º.- En los caso de custodia compartida se llevaran a cabo los cambios en la fechas que correspondan, llevándose a cabo de forma que el menor no se exponga a riesgo de contagio.

4º.- Se llevaran a cabo las visitas inter-semanales con pernocta, en la forma establecida.

5º.- Se suspenden las visitas inter-semanales sin pernocta.

El artículo 7 del Real Decreto 463/20 de 14 de marzo que durante el estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades (...) c) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente
vulnerables.

EI RD 465/20 de 17 de marzo modifica este artículo en el sentido siguiente: 

"1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo para personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada, h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza".

La justificación de dicha excepción a la circulación individualizada de personas podrá llevarse a cabo mediante la copia de la resolución a fin de presentarla si fuese requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

CRITERIOS DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Por su parte, han sido los siguientes:

1º.- Se mantienen y se han de respetar de forma escrupulosa las medidas cautelares o penas de prohibición de aproximación y/o comunicación adoptadas.

2º.- Se suspenden de forma absoluta las visitas entre semana y las visitas tuteladas y supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar, así como las estancias sin pernocta.

Esperamos que os haya sido de utilidad. Para cualquier cuestión, quedamos a vuestra disposición. 

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martes, 24 de marzo de 2020

Traslado de domicilio unilateral de hijos tras ruptura y sus posibles consecuencias

Recientemente he tenido que presentar medidas cautelares urgentes para tratar de evitar el traslado de domicilio a otra Comunidad Autónoma de los hijos (menores) de mi cliente, por la decisión unilateral de la progenitora de los mismos. Es esta una situación que genera una gran preocupación, por lo que aprovecho este espacio para comentar algunas cuestiones sobre la materia.

¿Puede tomar esta decisión el progenitor custodio?.

Es de aplicación el art. 156 del Código Civil, al ocuparse de la patria potestad. La patria potestad corresponde a ambos progenitores, y por ello ambos habrán de acordar, en su caso, el domicilio de los hijos habidos en común, sin que pueda estarse a una decisión unilateral por parte de ninguno de los progenitores. De no existir acuerdo, habrá de acudirse a la vía judicial. 

Lo que no puede hacerse es decidirse algo de tanta trascendencia, sin el consentimiento del otro progenitor o sin la decisión de un juez, ante la discrepancia.

¿Qué criterios pueden valorarse previamente a tomar la decisión del traslado?

En todo caso a la hora de tomarse una decisión, que ha de basarse en el interés superior de los menores, al ser el más necesitado de protección, habremos de atender a distintos criterios, que sin ánimo de ser exhaustivos, mencionamos:
  • Escolarización de los menores. 
  • Distancia entre las poblaciones, Comunidades Autónomas o países entre los progenitores.
  • Separación de hermanos.
  • Dificultad para mantener la necesaria relación paterno/materno-filial.
  • Apoyos económicos, sociales, familiares, etc...
  • Diferentes idiomas
  • [...]

¿Qué han resuelto los Tribunales?. ¿Qué consecuencias puede traer el traslado unilateral?

La jurisprudencia se ha pronunciado en gran cantidad de asuntos sobre la materia, por lo que extractamos algunas decisiones, por si pudieran resultar de interés:

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 642/2012 de 26 octubre de 2012, Rec. 1238/2011, Ponente: Seijas Quintana, José Antonio (LA LEY 158044/2012):

"La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cuál de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación.


Foto: Película Baby Day Out

La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.

Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil, respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura. Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia. Al resolver de esa forma, la sentencia deja sin contenido los derechos de la hija a la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, y se soslayan los derechos y deberes de los padres que garantizan el reconocimiento del principio de que ambos tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño (artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, así como Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor, que incorpora a la normativa española la nueva sensibilidad hacia el mundo de la infancia), y también el derecho de los padres a ejercer la patria potestad aun en el caso de que vivan separados, como dice en su informe el Ministerio Fiscal, que se comparte”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017, Nº de recurso 2545/2015, Ponente: Eduardo Baena Ruíz (Roj: STS 166/2017 - ECLI: ES:TS:2017:166):

“TERCERO.- Segundo Motivo. Decisión de la Sala. 1.- El motivo denuncia que la sentencia recurrida hace una aplicación incorrecta del principio de protección del interés del menor, consciente de la doctrina de la sala (SSTS de 10 de septiembre de 2015, rec. 797/2014 y 19 de noviembre 2015, rec. 2724/2014 ) de que en los supuestos de traslado del progenitor custodio a una localidad distinta de aquélla en la que viene residiendo, y a la que le sigue el menor por continuar con la guarda y custodia de él, se ha de tener en cuenta el respeto y protección del interés superior del menor a la hora de decidir sobre su nueva situación. Lo importante y relevante no es si se puede coartar la libertad del progenitor custodio a elegir residencia, sino sobre la procedencia o improcedencia de pasar el menor a residir en otro lugar, lo que le puede comportar un cambio radical tanto en su entorno social como parental, con problemas de adaptación. Así, de afectar el cambio de residencia a los intereses del menor, que deben ser preferentemente tutelados, podría conllevar un cambio de la guarda y custodia (STS de 26 de octubre de 2012, rec. 1238/2011)”.

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) 17/2015 (Rec. 3/2015, Ponente: Samanes Ara), de fecha 28 de mayo de 2015. Los magistrados en dicha resolución valoraron que la nueva situación, decidida unilateralmente por la madre, y con independencia de si el cambio de residencia era inmotivado o por el contrario era necesario, vulneraba el interés del menor, coincidiendo en este punto con la apreciación del juez de primera instancia, que entendió que: "siendo probadamente idóneos ambos progenitores, lo más conveniente al interés del niño es no sacarle de su entorno, máxime cuando con ello no sólo se le restringe la relación con su padre y familia paterna sino que se introducen modificaciones en sus hábitos, escolarización, costumbres, incluso con un idioma diferente".

Respecto de la decisión sobre el domicilio familiar del hijo, señala la sentencia: “deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto (…) Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia”

Los magistrados no acordaron la continuación del régimen de custodia compartida sin más, sino que defirieron a la madre la decisión de llevarlo a cabo efectivamente o bien aceptar una custodia individual, a favor del padre, con un régimen de visitas para ella. Esta segunda alternativa, es decir, que el niño quede bajo la custodia del padre y no de la madre, se motiva en la sentencia. Y esa motivación es irreprochable, pues lo más conveniente al interés del niño es no sacarle de su entorno, máxime cuando con ello no sólo se le restringe la relación con su padre y familia paterna sino que se introducen modificaciones en sus hábitos, escolarización, costumbres, incluso con un idioma diferente.

Quizás si se penalizara más habitualmente con el cambio en la guarda y custodia, se tomarían menos decisiones de forma unilateral. Como en la mayoría de los casos, lo más adecuado es sentarse a hablar y plantear las mejores opciones para la familia. 

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lunes, 24 de febrero de 2020

Negativa a acudir a una sesión informativa de mediación

En esta nueva entrada citamos una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2019, recurso nº 1019/2018, nº de resolución 558/2019, cuya ponente fue Dª. Raquel Alastruey Gracia, en la que se trató el interesante tema de la negativa a acudir a una sesión informativa de mediación. Impecable el argumento de la juzgadora sobre la conveniencia de que los progenitores muestren a su hijo que ante cualquier diferencia o controversia sobre el mismo ha de acudirse al diálogo, buscando la colaboración y en modo alguno la confrontación.

Id Cendoj: 08019370122019100523


Extracto el fundamento jurídico cuarto, al ser el que se ocupa de la negativa a acudir a mediación:


"CUARTO.- SOBRE LA NEGATIVA A ACUDIR A MEDIACIÓN

El superior beneficio de los hijos que resulta el principio rector en las decisiones judiciales (art. 211.6 CCCat )
determinó que el Tribunal, antes de que procediera la deliberación del caso, intentara que los progenitores de
XXXX acudieran a mediación, por cuanto es el espacio confidencial y seguro en el que las partes pueden
intentar gestionar adecuadamente y sin confrontación sus verdaderos intereses y necesidades, que no podían
ser otros más que garantizar las condiciones en las que XXXX va a poder desarrollarse de forma equilibrada,
gozando del afecto, la atención, el cuidado y el cariño de sus dos progenitores, de forma que ambos puedan
satisfacer sus necesidades tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas y se garantice
el desarrollo armónico de su personalidad (art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor).
El Tribunal en la alzada valoró que el hijo, que ya inicia la difícil etapa de la adolescencia, crecerá mucho mejor si
sabe que su padre y su madre dialogan y advierten lo importante que él es para ambos progenitores, mientras
que sufrirá mucho si sólo percibe -como está sucediendo hasta ahora- que ambos se cuestionan, utilizándole
como si fuera un objeto de intercambio, y delegan como ejercer las responsabilidades parentales en lo que
decida un tribunal.
Cualquier padre o madre responsable sentiría la necesidad de sentarse con el otro para poner en común las
dificultades del hijo, las necesidades advertidas como no cubiertas, y las diferentes opciones -porque no hay
solo una- para hacer frente a esas situaciones, que con toda seguridad se reiteraran hasta que XXXX llegue
a la mayor edad.
Y el Tribunal se ofrecía para informar sobre la mediación y valorar la posibilidad de dicha derivación, tras una
audiencia con ambos progenitores y sus Letrados, a fin de que obtuvieran conocimiento del alcance del recurso
que se les estaba brindando y pudieran manifestar un consentimiento informado sobre ello. Dicha audiencia
no se ha producido.
El Tribunal estima que negar, a través de un escrito presentado por las defensas y sin dar razón alguna de
su negativa, como exige el art. 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la oportunidad que, hasta por tres
ocasiones, se les brindaba de informarse sobre la mediación y acudir a una mesa de diálogo donde pudieran
encarar sus temores y diferencias sobre el modo de cuidar de su hijo, supone una conculcación de las reglas
de buena fe procesal, ya que mantenerse en litigio debe ser el último recurso, tras haber agotado otros
procedimientos no confrontativos para la solución de los problemas sobre la crianza del hijo, que no son
jurídicos, por lo que sería merecedora de la sanción prevista en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No obstante, la falta de apercibimiento sobre las consecuencias que la negativa podía acarrear, es decir la
sanción ante la incomparecencia que no consta que se efectuara, impide que en este caso se imponga la multa
correspondiente".

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jueves, 21 de noviembre de 2019

Noviembre, mes de mediación

Noviembre viene cargado de mediación. Ya viene siendo una costumbre.

Aquí os dejamos reseña de eventos de este mes:

1.- La Mediación en La Rioja es para tí. Organizada por el Gobierno de La Rioja, en colaboración de los Colegios de Abogados, Psicología, Economistas y Trabajo Social de La Rioja. Tuvieron lugar los días 7 y 8 de noviembre en Logroño (La Rioja).

Interesantes ponencias y talleres. Espectacular el taller sobre justicia restaurativa impartido por Gema Varona.



2.- Entrega de premios de la Asociación Madrileña de Mediadores (AMMI). Una apuesta decidida por la promoción de la mediación y el reconocimiento al trabajo efectuado por los profesionales y entidades relacionadas con la misma.

Un honor estar entre los premiados en el año 2016

3.- VI Jornadas Nacionales de Mediación, los días 22 y 23 de noviembre, que este año se celebrarán en Ávila. Programa estupendo y seguro que con un excelente ambiente, debido al buen hacer de su artífice, José Antonio Veiga Olivares, recientemente galardonado con un premio AMMI.

4.- III Jornadas de Mediación, organizadas por el Consejo General de la Abogacía y del Poder Judicial, que tendrán lugar los días 25 y 26 de noviembre en Alicante. Interesantes ponencias y talleres, de los que os daré cuenta.

Si te ha interesado, COMPÁRTELO. GRACIAS.





lunes, 21 de octubre de 2019

Informes sociales en el Derecho de Familia (parte II)


Una vez presentados los informes sociales en el Derecho de Familia, en la anterior entrada, Verónica Ruíz del Olmo, se ocupa de profundizar un poco en contenido de los mismos.

En mi anterior entrada en este blog describí brevemente sobre los Informes Sociales que firman los profesionales del Trabajo Social.



En este caso quiero profundizar un poco más en el contenido de los mismos, desarrollando el posible contenido que se recoge en un Informe Social de Familia.

Toda la información que nos aportan los usuarios de Servicios Sociales no se recoge en una sesión, es fruto de un clima de confianza y confidencialidad previo y del uso de las técnicas propias profesionales tales como la observación, la entrevista e historias de vida así como otras técnicas de evaluación propias de la profesión.

Mencionar en este punto que ante la solicitud de un Informe Social por un ente competente, el profesional no envía toda la información y documentación recogida de la familia ya que podría estar incumpliendo el Código Deontológico, sino que redactará el Informe Social según vaya dirigido a los Juzgados y Tribunales o al Ayuntamiento y según la petición.

Escribí que aunque existen muchos modelos de Informe Social, prácticamente todos contienen la misma estructura y recogen los mismos datos. Pero esta vez, como ya he indicado, voy a desarrollar la información que cada apartado puede recoger:

1. Datos de identificación del profesional e institución.

- Fecha.
- Servicios sociales u ONG que remite el Informe Social.
- Nombre, apellidos y nº colegiado del Trabajador Social que emite y redacta.
- Entidad a la que va dirigido.

2. Datos personales de los miembros de la familia.

2.1 Información de contacto:
2.1.1 Nombre, apellidos y DNI o NIE de la persona que acude al servicio.
2.1.2. Domicilio.
2.1.3. Datos de contacto (número de teléfono, correo electrónico, etc.)
2.1.4. Nacionalidad.
2.1.5. Demanda planteada.
2.2. Información de la familia:
2.2.1. Nombres y apellidos
2.2.2. Domicilio.
2.2.3. Datos de contacto (número de teléfono, correo electrónico, etc.)

3. Características, composición y situación familiar.

3.1. Composición del grupo de convivencia: miembros que componen la familia, vínculo de parentesco y edad. (Para este apartado los genogramas y mapas de relaciones familiares son muy visuales y útiles).
3.2. Situación familiar: personas mayores y menores de edad que componen el grupo familiar, quienes trabajan, quienes están en paro, discapacidad y/o dependencia, incapacidad, etc.



4. Situación económica, educativa, laboral y de salud.

4.1.Situación económica:
4.1.1. Fuentes de ingresos y periodicidad de los mismos.
4.1.2. Gastos familiares.
4.2. Situación educativa:
Estudios y formación de los miembros de la familia.
Situación escolar de los menores.
Becas concedidas y/o solicitadas y estado de las mismas.
4.3. Situación laboral de los miembros familiares:
Trabajador por cuenta propia.
Trabajador por cuenta ajena (jornada completa, jornada parcial, etc.).
Desempleado.
Estudiante.
Lugar de trabajo.
4.4. Situación de salud:
Acontecimientos importantes relacionados con la salud y enfermedades de los miembros de la familia.
Cobertura sanitaria.
Clasificación de enfermedades.

5. Características de la vivienda.

5.1. Vivienda:
5.1.1. Régimen de tenencia o uso.
5.1.2. Tipo de vivienda.
5.1.3. Condiciones de habitabilidad.
5.2. Características generales del barrio o zona residencial:
5.2.1. Tipo de barrio o zona.
5.2.2 Equipamiento y servicios.
5.2.3. Asociacionismo.

6. Relaciones sociales y vecinales. 

En este apartado los ecomapas también son de gran utilidad.
6.1. Relaciones sociales (grupos de amigos, de trabajo, asociacionismo, etc.)
6.2. Relaciones vecinales (ocio y tiempo libre, características de consumo, etc.)

7. Cualquier información que el profesional crea relevante mencionar y que no se ajusta a los apartados propuestos.

El informe Social es una "fotografía" de la situación de la familia en el momento de envío del documento. Va evolucionando y cambiando conforme lo hace la familia.

Recordando siempre que un Informe Social va dirigido a  profesionales de otros sectores, el lenguaje debe contener una serie de cualidades técnicas: datos fiables, precisión terminológica, claridad expositiva y argumentación didáctica.

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martes, 1 de octubre de 2019

Los informes sociales en Derecho de Familia

En esta entrada contamos con la colaboración de Verónica Ruíz Del Olmo, que os presentamos a continuación:




BREVE CV 


FORMACIÓN ACADÉMICA
Diplomada en Trabajo Social por la Universidad de La Rioja. (2010) Colegiada número 22-500.
Graduada en Derecho por la Universidad de La Rioja en la Mención de Autonomía, Territorio y Diversidad. (2015)
Máster en Mediación para la resolución de conflictos, mediación penal y justicia de menores, Fundación Universidad de La Rioja. (2017)

ASISTENCIA A CURSOS
II Curso de herramientas para el diseño de proyectos de intervención social: evaluación y calidad. Universidad de La Rioja. (2009)
Formación en Intervención Social. Cruz Roja Española. (2009)
Formación de Voluntariado para personas en exclusión social y en riesgo de exclusión social. Federación Riojana de Voluntariado Social. (2014)
Curso Jueves del Mediador. Thomson Reuters Aranzadi, Fundación Universidad de La Rioja, Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja y Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social. (2014)
Violencia de Género online y offine. Curso de verano de la Universidad de La Rioja. (2015)
Atención integral a mujeres e hijos/as victimas de violencia de género. Formación programa violencia Tolerancia Cero del Área Social de Fundación Bancaria La Caixa. (2015)
Formación de voluntariado de ayuda a la infancia. Federación Riojana de Voluntariado Social. (2017)

EXPERIENCIA
Miembro de la Comisión Nacional de Intervención e Inclusión Social de Cruz Roja juventud. (2009-2011)
Voluntaria y trabajadora en la Casa de Acogida de mujeres de Cruz Roja Española. (2015)
Voluntariado con Infancia y Juventud, personas mayores y mujeres en Cruz Roja Española. (2005-2015)

Queremos agradecer a Verónica su colaboración, con una entrada muy interesante sobre los informes sociales en el ámbito del Derecho de Familia, todavía, a nuestro juicio, poco utilizados y que pueden ser de gran interés y valor.

Obra: Botero

Según el Código Deontológico del Trabajo Social (aprobado el 9 de junio de 2012 y publicado en la web oficial del Consejo General de Trabajo Social), un informe social es el "dictamen técnico que sirve de instrumento documental que elabora y firma con carácter exclusivo el profesional del trabajo social. Su contenido se deriva del estudio, a través de la observación y la entrevista, donde queda reflejada en síntesis la situación objeto, valoración, un dictamen técnico y una propuesta de intervención profesional".


El informe social no es un juicio de valor sobre la situación familiar. Se trata de un documento que redacta y firma con carácter exclusivo el trabajador social tras una fase de observación, estudio y entrevista.

Teniendo en cuenta que los informes sociales no se quedan guardados, sino que son una herramienta más en Derecho de Familia, puede condicionar una decisión judicial y de instituciones sociales; es importante que esté redactado de la manera más objetiva, impersonal, clara y precisa posible.

Aunque existen muchos tipos de informe social, prácticamente todos siguen la misma estructura y recogen los mismos datos:

1. Datos de identificación del profesional e institución.
2. Características y datos personales de los miembros de la familia.
3. Características, composición y situación familiar.
4. Situación económica, educativa, laboral y de salud.
5. Características de la vivienda.
6. Relaciones sociales y vecinales.
7.Cualquier información que el profesional crea relevante mencionar y que no se ajusta a los apartados propuestos.

Debido a la importancia de los informes sociales y el impacto que puede tener en la familia objeto de valoración, todos los informes sociales deben ir fechados y firmados por el profesional que respalde lo que se redacta en el mismo.

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miércoles, 25 de septiembre de 2019

Publicación de imágenes de hijos menores de edad y consentimiento de los progenitores

    Cada día es más habitual tener redes sociales, tanto para uso profesional, como particular o lúdico. 

        A cuenta de esta cuestión, de forma cada vez más habitual, los progenitores que están tramitando el divorcio o que ya están divorciados nos preguntan en el despacho:


        ¿Un progenitor puede hacer fotografías de sus hijos y subirlas a las redes sociales de forma unilateral, es decir, sin el consentimiento del otro?.

        La respuesta es que NO. Es una cuestión que entra dentro del concepto de PATRIA POTESTAD, por lo que, salvo que exista causa de privación de la misma, y así haya sido declarado en sentencia, es una decisión que ha de ser autorizada por ambos progenitores, al ostentar aquélla los dos.





        De ello se han ocupado diversas resoluciones judiciales, siendo que vengo a citar, a modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 539/2018, de 15 de mayo, que resuelve sobre un caso en el que se trata esta cuestión.

En ella se dice que: "es un derecho que los dos detentan y los dos deben velar porque sea debidamente protegido, debiéndose suponer que tanto uno como otro en el caso de acceder a dichas redes sociales tomarán las precauciones adecuadas a la hora de restringir la privacidad de las imágenes de su hijo en el sentido de que solo puedan recibirlas las personas que ellos consideren".

       ¿Cuáles serán las posibles consecuencias en caso de incumplimiento por uno de los progenitores?: 


    "Si alguno de los progenitores hiciese un uso indebido, inadecuado, ofensivo o degradante de la imagen de su hijo el otro podría plantear una controversia en el ejercicio de la potestad parental o incluso denunciarlo en su caso, y además tal circunstancia [...] también podría tener repercusión en el régimen de guarda establecido".


         A pesar de lo expuesto es conveniente y cada vez más habitual recoger en los convenios reguladores o en los acuerdos de mediación una cláusula o mención sobre esta cuestión. La última que hemos redactado en un acuerdo de mediación extrajudicial decía: "Se acuerda que no se subirán fotografías de XXX en redes sociales, salvo acuerdo entre los progenitores, tratando de proteger la intimidad del mismo".


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jueves, 22 de agosto de 2019

Empadronamiento y custodia compartida

Una cuestión que suele surgir habitualmente en el momento de gestionar una guarda y custodia compartida dentro de un proceso de ruptura es la de determinar el domicilio de los menores y por ello su empadronamiento, ya que no pueden estar empadronados en los domicilios de ambos progenitores.


Foto: jardinitis

Según establece el artículo 40 del Código Civil, el domicilio es el lugar donde se fija la residencia habitual.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 1996, resolución nº 622/1996, dice: "con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar".

Resultan en este punto de aplicación la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, así como el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.  En concreto el artículo 54.2 del seguno texto normativo dice: "Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil". 


El problema se plantea, como hemos dicho, en los casos de guarda y custodia compartida, toda vez que sólo se puede ser vecino de un municipio, planteándose por los gestores del Padrón municipal la dificultad de empadronamiento de los menores en uno u otro domicilio, si nada dice la resolución judicial o el convenio regulador.

De ahí que sea muy conveniente que en el propio convenio regulador o en la resolución judicial se establezca de forma expresa cuál va a ser el domicilio de los menores y por tanto dónde van a estar empadronados.  

Ello en modo alguno impide que pueda haber modificaciones posteriores del mismo, bien de mutuo acuerdo o bien por resolución judicial, tras proceso contencioso.



No es ésta una cuestión baladí, ya que el empadronamiento determina cuestiones de gran relevancia, como pueden ser:

a).- La escolarización. La elección del centro escolar depende de la zonificación de la ciudad, y de dónde estén empadronados los menores.

b).- Centro de salud: como sería el médico de cabecera o pediatría.

c).- Ludotecas municipales.

d).- Bonos de viaje en autobuses urbanos o interurbanos, etc...si los progenitores residen en diferentes municipios.

e).- Cuestiones fiscales, como en la declaración de la renta de las personas físicas, etc...

Facilito texto de convenio regulador recientemente realizado, por si pudiera se de interés:

"XXX continuará señalando como domicilio el que fue familiar, calle XXX de Logroño, a los solos efectos administrativos, como son empadronamiento, atribución del centro de salud, centro escolar, etc… sin perjuicio de acuerdo posterior".

Cito al respecto Instrucción de la Fiscalía General del Estado,  1/2006, de 7 de marzo, sobre la guardia y custodia compartida y el empadronamiento de los hijos menores.

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