En la anterior entrada nos ocupábamos del tema de la pensión de alimentos en tiempos de coronavirus y de los procedimientos de modificación de medidas que se presentarán una vez finalice el estado de alarma, debido a la reducción drástica de ingresos y con ello a la imposibilidad de pago de aquélla, de forma total, o parcial.
Foto: imagen de la crisis de 1929
Como mencionábamos, muchos progenitores se interesan por esta cuestión, debido a que no están pudiendo asumir el pago de las pensiones de alimentos, al haber sido despedidos, estar acogidos a un ERTE, ser autónomos, etc...
Intentaremos contestar a las preguntas más habituales:
¿Se puede dejar de pagar?
La respuesta es que la obligación de pago de la pensión de alimentos persiste, al estar recogida en una resolución judicial. Es decir, que han de continuar abonado la misma.
¿Qué consecuencias puede tener el impago de las pensiones de alimentos?
El progenitor que es el acreedor de la pensión de alimentos puede iniciar:
a).- Un procedimiento civil, denominado de ejecución de sentencia.
b).- Un procedimiento penal, a través de la interposición de una denuncia por un presunto delito de abandono de familia, recogido en el artículo 227.1 del Código Penal.
La vía penal la dejaremos para otra entrada en el blog.
¿Qué es un procedimiento de ejecución de sentencia?
Es un procedimiento judicial que se inicia con la interposición de una demanda para la que es preciso contratar abogado y procurador, en el que aportando la resolución judicial (sentencia o auto) que impone la obligación de pago, se explica que no se han abonado determinadas mensualidades y se cuantifican, exigiendo su pago, así como el importe de los intereses devengados y las costas procesales.
Como siempre recomendamos es conveniente antes de iniciar la vía judicial tratar de alcanzar un acuerdo, si bien y de no ser posible, es conveniente, aunque no obligatorio, requerir de pago, advirtiendo que en caso contrario se iniciará la vía judicial.
Este requerimiento puede hacerse por buforax, carta certificada correo electrónico, whatsapp, etc...es decir, cualquier medio que deje constancia de su envío. Se acompaña junto a la demanda, para acreditar el intento de alcanzar una solución dialogada, sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Ante la demanda, el obligado al pago podrá oponerse a la misma, explicando y acreditando los motivos o razones que amparan dicha oposición.
Aunque las causas de oposición, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, son tasadas o numerus clausus, se vienen admitiendo otras que no aparecen expresamente recogidas, siendo admitidas por la jurisprudencia.
Por ello, en este contexto podríamos valorar como factible alegar como causa de impago la existencia de fuerza mayor.
La definición o las notas que definen dicha situación podemos encontrarla partiendo del artículo 1.105 del Código Civil, que dice: "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables".
Es decir, que se exige que sea imprevisible o inevitable.
A mi criterio, la situación en la que nos encontramos, con la declaración de estado de alarma y la adopción de medidas de confinamiento, cierre de empresas, etc..., era imprevisible hasta poco tiempo antes y además ajena al ámbito de control de los obligados al pago. Por ello, entiendo que en los próximos tiempos veremos oposiciones a ejecuciones basadas en este argumento.
Ahora bien parece más razonable o viable acudir a la vía de la modificación de medidas, y ser el progenitor obligado al pago el que inicie el proceso, exponiendo el cambio de circunstancias y la imposibilidad de pago, instando su reducción e incluso suspensión.
Hay supuestos donde la imposibilidad de pago es tal que puede llegarse a la suspensión de la obligación, que no a la supresión, y son aquellos en los que el alimentista está en una situación de pobreza o necesidad, precisando él mismo de ayuda para su subsistencia.
Como ejemplo citamos lo resuelto por el Tribunal Supremo, que se ha pronunciado al respecto. En concreto la sentencia (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 111/2015 de 2 marzo. RJ 2015\601. Jurisdicción: Civil. Recurso de Casación núm. 735/2014. Ponente: Excmo. Sr. José Antonio Seijas Quintana:
"Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".
Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres".
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