martes, 20 de noviembre de 2012

Neutralidad e Imparcialidad


"Si la neutralidad sigo, a andar solo me condeno, porque el neutral nunca es bueno, para amigo ni enemigo".Calderón de la Barca 


Las palabras “neutral” e “imparcial” aparecen mencionadas en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación de asuntos civiles y mercantiles, siendo que forman parte de los principios de la mediación y de las características que ha de tener un mediador, siendo que no son términos sinónimos.

Mientras que la neutralidad es el hecho de no pertenecer "ni a lo uno ni a lo otro", manteniendo una posición de igualdad frente a una circunstancia con diversos enfoques, sin crear alianzas con ninguno de los participantes en el conflicto, la imparcialidad es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.

Así en el Preámbulo se dice que la mediación está construida en torno a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto. 

Este término vuelve a mencionarse en el artículo 8, bajo el título de neutralidad, diciendo que las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
  
                            

En el artículo 13 expone que el mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidadPor lo que antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses.

Tales circunstancias incluirán, en todo caso:

a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.

b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.

c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.

En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente. El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.

La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren (art. 14). El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores. La responsabilidad de la institución de mediación derivará de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben.

Será en la sesión informativa en la que el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad (art. 17).


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