"Si la neutralidad sigo, a andar solo me condeno, porque el neutral nunca es bueno, para amigo ni enemigo".Calderón de la Barca
Las palabras
“neutral” e “imparcial” aparecen mencionadas en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
Mediación de asuntos civiles y mercantiles, siendo que forman parte de los
principios de la mediación y de las características que ha de tener un mediador,
siendo que no son términos sinónimos.
Mientras que la neutralidad es el hecho de no
pertenecer "ni a lo uno ni a lo otro", manteniendo una posición de
igualdad frente a una circunstancia con diversos enfoques, sin crear alianzas
con ninguno de los participantes en el conflicto, la imparcialidad es un criterio de justicia que sostiene que las
decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de
sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.
Así en el
Preámbulo se dice que la mediación está construida en torno a la intervención
de un profesional neutral que
facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma
equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y
conservando el control sobre el final del conflicto.
Este término vuelve a mencionarse en el artículo 8, bajo el título de neutralidad, diciendo que las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
Este término vuelve a mencionarse en el artículo 8, bajo el título de neutralidad, diciendo que las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
En el artículo
13 expone que el mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación
cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad. Por lo que antes de iniciar o de continuar su tarea,
el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un
conflicto de intereses.
Tales circunstancias incluirán, en todo caso:
a) Todo tipo de
relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.
b) Cualquier
interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.
c) Que el
mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado
anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia,
con excepción de la mediación.
En tales casos
el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder
mediar con total imparcialidad y
siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente. El deber
de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de
mediación.
La aceptación de
la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo,
incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios
que causaren (art. 14). El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador
y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de
las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores. La
responsabilidad de la institución de mediación derivará de la designación del
mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben.
Será en la
sesión informativa en la que el mediador informará a las partes de las posibles
causas que puedan afectar a su
imparcialidad (art. 17).
No hay comentarios:
Publicar un comentario