martes, 24 de febrero de 2015

Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños y Mediación

        Interesante texto: 

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996. B.O.E. 21/02/2015.


PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros; Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y, en particular, el artículo 4 que exige que los Estados Partes tomen todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para la aplicación de los derechos reconocidos en dicha Convención; Tomando nota del contenido de la recomendación 1121(1990) de la Asamblea Parlamentaria, relativa a los derechos del niño; Convencidos de que deben promoverse los derechos y los intereses superiores de los niños y de que, con este fin, los niños deberían tener la posibilidad de ejercitar sus derechos, en particular, en los procedimientos de familia que les afecten; Reconociendo que los niños deberían recibir la información pertinente con el fin de que puedan promoverse sus derechos e intereses superiores, y que debería tenerse en cuenta la opinión de aquéllos; Reconociendo la importancia del papel de los progenitores en la protección y la promoción de los derechos e intereses superiores de los niños y considerando que los Estados deberían, en su caso, participar también en dicha protección y promoción; Considerando, sin embargo, que en caso de conflicto, es oportuno que las familias traten de llegar a un acuerdo antes de someter el asunto a una autoridad judicial.

Artículo 6.  Proceso de decisión.

En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, deberá: a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales; b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: – asegurarse de que el niño ha recibido toda la información pertinente; – consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; – permitir al niño expresar su opinión; c. tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.

Artículo 13. Mediación y otros sistemas de resolución de controversias. 

Con el fin de prevenir o de resolver las controversias y de evitar los procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial, las Partes fomentarán la práctica de la mediación o de cualquier otro sistema de resolución de controversias y su utilización para llegar a un acuerdo en los casos oportunos que las Partes determinen.

Entre los Estados partes (extractados) se encuentra España, siendo que la entrada en vigor es el día 1 de abril de 2015.




Enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2015/02/21/pdfs/BOE-A-2015-1752.pdf

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jueves, 19 de febrero de 2015

Artículo 57.2º de la Ley de Extranjería ¿De qué pena hablamos?

La semana pasada tuvo lugar en el Colegio de Abogados de La Rioja, la primera sesión de las Jornadas de Extranjería, cuyo contenido fue sobre el internamiento de extranjeros en situación irregular. Criterios de actuación y control jurisdiccional de aquél, a cargo del Magistrado del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, Don Ulpiano González, donde se expusieron cuestiones que sin duda suscitaron el debate, como por ejemplo en el caso del art. 57.2º L.O.EX.: 
2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
¿Qué ha de entenderse por ello?. ¿Penas en concreto o en abstracto?. Sin duda las consecuencias de optar por una u otra opción son muy relevantes.

Foto: CECJ

La cuestión ofrece resoluciones judiciales en ambos sentidos:

A modo de ejemplo se menciona la Sentencia T.S.J. Castilla y León 200/2012 de 20 de abril


Fundamento jurídico primero.- El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 establece: "...,por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,...".
El precepto en ningún momento alude a la pena en abstracto que el Código Penal impone a los autores del delito, sino que hace expresa referencia a la pena impuesta por el delito cometido, es decir, la pena que, debidamente individualizada, se ha de imponer por los hechos concretos cometidos, pues en nuestro ordenamiento el delito cometido solo tiene una pena, que es la que, mediante la individualización, se contiene en el fallo de la sentencia, por lo que no existe una horquilla punitiva, sino que a un delito concreto sólo corresponde una pena en concreto. Si bien el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud tiene asociada una pena que discurre en la horquilla de uno a tres años, el concreto ilícito del actor tiene una pena única individualizada de un año, por lo que el delito cometido no constituye en nuestro país delito asociado con pena privativa de libertad superior a un año.
Reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional determina que la ausencia de una especial motivación en la extensión de la pena determina su imposición en su grado mínimo.
Cuando la Ley de Extranjería ha querido aplicar una sanción en base a un tipo abstracto, así lo ha hecho, citando por ejemplo lo recogido en los artículos 53.1.f) y 54.1.a). Por ello, cuando el legislador quiso remitirse a una pena en abstracto, lo hace de forma expresa.
El propio artículo 57.2 establece que "salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados" y por ello se hace referencia a la pena efectivamente impuesta y no a la pena considerada en abstracto, pues en ese caso se debería haber hecho referencia a la prescripción del delito y no a la cancelación de antecedentes penales. La cancelación de antecedentes penales no se refiere a la extinción de la responsables penal, sino a un hecho posterior tal es no haber delinquido en un plazo variable, lo que evidencia que el legislador quiso atender a las concretas circunstancias personales del extranjero.
Si solo se entendiera a la pena en abstracto... ¿Dónde encajar las circunstancias moderadoras de la responsabilidad reguladas en los artículos 19 y siguientes del Código Penal ? Por otro lado, la declaración por el Juzgador en sentencia de la concurrencia de una eximente completa determinaría la no aplicación del artículo 57.2 por más que resultaría probada la realización de una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
En este sentido se pronuncian las resoluciones siguientes: sentencias 543 de fecha 27 de octubre de 2010 y 539 de 16 de septiembre 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y sentencias 138 de 16 de marzo de 2007 y 438 de 18 de junio 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.
Fundamento jurídico tercero.- Si la Ley Orgánica hubiese querido referirse a la pena en concreto impuesta en este artículo 57.2, no se hubiese referido al "delito sancionado" sino a la conducta dolosa "sancionada"; el precepto, cuando indica la sanción que se determina no se refiere a la conducta, sino al delito. Ello determina que no pueda considerarse la pena impuesta atendiendo a la culpa, sino al delito sancionado, sin perjuicio de que, por la concurrencia de la culpa o por concurrencia de atenuantes, eximentes o agravantes, o por el grado de ejecución del delito, pueda imponerse una pena menor de la prevista para el delito, como prevé el art. 62 del Código Penal para la tentativa o como prevé el artículo 66.1.2.ª para los supuestos de concurrir dos o más circunstancias atenuantes y no concurrir circunstancias agravantes.
Si el legislador hubiese querido que se atendiese a la culpa en concreto impuesta no se hubiese referido al delito sancionado, sino a la conducta dolosa sancionada; es decir, se ha querido aplicar en base a un tipo en abstracto.
Las circunstancias moderadoras de la responsabilidad reguladas en los artículos 19 y siguientes del Código Penal encajan precisamente en este Código Penal, cuando se aplica por los Juzgados y Tribunales de lo penal, sin perjuicio de que la eximente concreta que se pudiese aplicar tuviese trascendencia o no tuviese trascendencia en la aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000.
Esta Sala no considera pueda interpretarse el art. 57.2 en el sentido de que se atienda a la pena en concreto impuesta.

Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Sentencia 00022/2014 Rollo de Apelación 206/13:
La interpretación que hace la sentencia es la mantenida por la mayoría de los Juzgados de Murcia y por muchos Tribunales Superiores de Justicia (como los de Aragón, Galicia y Madrid), que exigen para la aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000, que la pena efectivamente impuesta sea superior a un año, sin que por otro lado el TSJ de Murcia se haya pronunciado al efecto. En su demanda citaba en apoyo de esta conclusión una sentencia de la Sala de Murcia de 28 de enero de 2011 (ninguna norma contempla como causa de expulsión la existencia de diligencias abiertas, sino que más bien al contrario, claramente se dice que lo que la origina es solo la imposición de condena a más de un año de privación de libertad según el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 ). En el mismo sentido citaba la jurisprudencia aplicada por la Sala del TSJ de Aragón en diversas sentencias (debe estarse no a la pena prevista en abstracto por la Ley para el delito doloso, sino a la efectivamente impuesta en la sentencia penal). 

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia revoca la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso, al decir:

Por lo tanto esta Sala considera incorrecta la sentencia de instancia cuando considera que la pena a tener en cuenta es la efectivamente impuesta en la sentencia penal y no la prevista en abstracto para el delito .

Apuesta por la pena en concreto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo contencioso administrativo de Sevilla, nº 212/2009,  de 9 de mayo de 2013, en su fundamento jurídico tercero:

No se comparte este criterio desde el momento en que se hace una interpretación in malam partem....Ciertamente es debatido por la doctrina jurisprudencial ese carácter concreto o abstracto pero lo que es incuestionable desde los principios del derecho sancionador es que en caso de duda hemos de entender como incumplido el elemento reglado de duración de la pena.

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sábado, 14 de febrero de 2015

Divorcio mutuo acuerdo la mejor opción

Algunas parejas no celebrarán hoy San Valentín, al encontrarse en el momento de gestionar la ruptura. 

Por ello les animo a tratar de tramitar el proceso de forma amistosa, pensando en lo positivo que han compartido juntos y en el caso de existir hijos menores en común, en que aunque no continúen su relación de pareja seguirán siendo padres, tomando muchas decisiones en común, en interés de los hijos (educación, salud,...), de ahí la conveniencia de ser un buen tandem. 

Afortunadamente cada vez más parejas optan por la tramitación del divorcio de mutuo acuerdo.Resulta de aplicación al respecto lo previsto en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 
1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.
3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Secretario judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.
4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.
5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.
7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.
9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.


El contenido de la propuesta de convenio regulador ha de contener los extremos que se mencionan en el artículo 90 del Código Civil y que son:

A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. 

B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. 

C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. 

D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. 

E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. 

F) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

En aquellas parejas donde existe una buena comunicación no se entenderá necesario acudir a mediación familiar, sino únicamente el asesoramiento de su/s abogado/s, si bien en aquellas otras donde pueden surgir algunas dificultades en el momento de negociar los distintos extremos de la propuesta del convenio regulador, aquélla puede ser una ayuda valiosa que favorezca la búsqueda de los puntos en común (intereses), facilitando asimismo la generación de opciones. 



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sábado, 7 de febrero de 2015

Y el Galardón es para.....#mediación

Galardones:

A la mejor película: por haber apostado, de entre las distintas opciones, por este medio de resolución de conflictos, en el que se apuesta por la colaboración y el protagonismo de las partes en conflicto. 

A los mejores actores/actrices: a las partes, que de forma voluntaria, deciden acudir a un proceso de mediación, desde la buena fe, colaborando con el mediador, buscando distintas opciones o alternativas, hasta alcanzar el acuerdo consensuado, que satisface los intereses de todos.

Al mejor guión original: cada proceso de mediación cuenta con unas características diferentes, ya que depende de la actitud de las partes en conflicto, de sus propias habilidades, del nivel de conflicto existente, etc,...y también, del ámbito de la mediación en el que se está trabajando (mediación penal, familiar, civil, mercantil, laboral, etc..).



Al mejor director/a: al mediador que ayuda a las partes en el proceso de búsqueda de soluciones realistas y satisfactorias para ambas. Al que sabe escuchar (no oír) a las partes, incentivando el diálogo entre ellos.

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jueves, 5 de febrero de 2015

La mediación penal viene para quedarse

En 2009 se gestó un proyecto de investigación y piloto de mediación penal de adultos en La Rioja, bajo la coordinación de la Universidad de La Rioja, en el que tuve la fortuna de participar, como parte del equipo de mediadores.

Dicho proyecto se presentó en París, junto a los de Francia, Italia y Bulgaria, lo que nos permitió ver cómo trabajaban en otros países, sus logros y sus dificultades. Las conclusiones de los distintos Estados se encuentran publicados en la web del Consejo General del Poder Judicial   http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Publicaciones

Esta experiencia se presentó en el Foro Mundial de Mediación que se celebró en Valencia, a modo de comunicación y póster (que se adjunta).

Tras el fin de proyecto se creó el Servicio de Mediación Intrajudicial de La Rioja, en el que continuo trabajando como mediadora, junto a otros compañeros, a modo de turno de oficio, en el que participa el Colegio de Abogados y el Colegio de Psicólogos.

Me alegra ver como la mediación penal se va instalando poco a poco en la Administración de Justicia, a través de servicios de mediación.

Las estadísticas de la evolución aparecen mencionadas en la web del Consejo General del Poder Judicial (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Datos-estadisticos) y se constata:

1º.- El incremento de Juzgados que derivan expedientes de mediación.

2º.- Que un número importante de expedientes de los que se derivan no se inician (alrededor del 50%). 

3º.- Que de las mediaciones iniciadas, el porcentaje de acuerdo es próximo al 75%.



Como  recoge el Protocolo del Consejo General del Poder Judicial para la implantación de la mediación penal (http://www.poderjudicial.es/stfls/CGPJ/MEDIACI%C3%93N/DOCUMENTOSCGPJ/20101009%20Gu%C3%ADa%20para%20la%20pr%C3%A1ctica%20de%20la%20mediaci%C3%B3n%20intrajudicial.pdf.):

•Supone un cambio de cultura, devolviendo a la sociedad civil la responsabilización del conflicto.
Se necesitan reformas legales que incorporen el proceso de mediación.
•Unificación y homogeneización en todo el territorio nacional (tutela judicial efectiva e igualdad).
Dotación de medios personales y materiales.
Homologación para la formación de los mediadores y divulgación.
•Control del cumplimiento de los acuerdos.
Comisiones de seguimiento y evaluación.

Los beneficios son innegables, para las partes en conflicto, sociedad y administración de justicia.



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lunes, 2 de febrero de 2015

CONGRESO NACIONAL SOBRE EXPERIENCIAS EN MEDIACIÓN “CONSTRUYENDO LA CULTURA DEL ACUERDO”



Apunta en la agenda:
Palacio Marqueses de la Algaba (Sevilla)
Sevilla 23 y 24 de Marzo de 2.015
Horario de mañana y tarde

Día 23 de Marzo.
9,00 horas: Recepción de asistentes y entrega de documentación
9,30 h. Acto de Inauguración:
Excmo. Sr. D. Juan Ignacio Zoido Alvarez, Alcalde de Sevilla
Excmo Sr. D. Eduardo Beltrán Pérez, Delegado de Participación Ciudadana del Excmo Ayuntamiento de Sevilla
Ilmo. Sr. D. Javier Alés Sioli Director de la Escuela Sevillana de Mediación
Ilmo. Sr. D. Juan Diego Mata Chacón Vicepresidente de AMEFA

10,00 horas Conferencia: D. Eduardo Beltrán Pérez, Delegado de Participación Ciudadana y D. Javier Alés Sioli
“Sevilla Ciudad Mediadora: primeros avances del Servicio Municipal de Sevilla”
12,00 Horas. Pausa
12,30 Conferencia: Dª Maria Eugenia Gallardo y Dª Gloria Horrillo, mediadoras de la entidad MEDIAREX
“ La mediación comunitaria en las ciudades de Mérida y Almendralejo: La iniciativa del Plan Urban; casos mediados”
SESION DE TARDE:
16.00 horas: Foro abierto: Comunicaciones apellidos de la Mediación.
“Profesionales de distintas entidades”
18.00, Pausa
18,30 h. Conferencia: D. Jose Castilla, Abogado y Mediador
“Mediación en casos de terrorismo: el encuentro víctima agresor… ¿es posible?: experiencia mediada”
20.00 h. FINAL DEL PRIMER DIA DEL CONGRESO
Encuentro nocturno de Mediadores: CENA OPCIONAL EN TRIANA (previa inscripción de los participantes)
Día 24 de marzo.
SESIÓN DE MAÑANA:
9,00 horas: Comunicaciones apellidos de la Mediación.
“Profesionales de distintas entidades”
11,00 Pausa
11,30 h. WORKSHOP coordinado por los miembros de la escuela sevillana
“Taller de trabajo intensivo sobre cómo crear un servicio de mediación”
13,30 h.
PRESENTACIÓN DE CONCLUSIONES Del WORKSHOP
AVANCE Y REUNIÓN DE LOS MIEMBROS DEL FORO INTERNACIONAL DE MEDIADORES PROFESIONALES PARA LA CREACIÓN DE COMISIONES ASI COMO REALIZACIÓN EL FORO EN EL AÑO 2016.

SESION DE TARDE:
16.00 horas: Foro abierto: Comunicaciones apellidos de la Mediación.
“Profesionales de distintas entidades”
18.00, Pausa
18,30 h. Conferencia: Coordinador/a del Centro de Mediación de Barcelona
“experiencias atendidas en el Centro de Mediación de Barcelona”
ACTO DE CLAUSURA
Organiza : Escuela Sevillana de Mediación, el Servicio de Mediación del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y el Foro Internacional de Mediadores Profesionales
Presentación de Comunicaciones.
Antes del 3 de Febrero un resumen del trabajo realizado con una extensión máxima de una página, una vez aceptado por la comisión científica y antes del 9 de Marzo el texto definitivo de la comunicación con el texto completo según condiciones de aceptación .
Entidades Colaboradoras.
World Mediation Forum.
Excmo Ayuntamiento de Sevilla
Curso de Especialista Universitario en Mediación Universidad Pablo de Olavide.
Asociación Andaluza de Mediación (AMEFA).
Escuela Sevillana de Mediación.
Revista Electrónica Mediatio
FUNDACION CERECO EMBAJADA DE PAZ
Loyola Leadership School 
Cuota de Inscripción :

90 €uros .
La inscripción en las Jornadas incluye :
- Documentación de las Jornadas en soporte papel y CD
- Asistencia a todos los actos.
- Diploma Certificado de asistencia.

Forma de Pago :
Transferencia bancaria o ingreso en c.c. BANCO SANTANDER: ES20 0049 5421 3325 1675 0378, indicando en referencia CONGRESO Mediación así como nombre y apellidos, antes del 19 de Marzo de 2015.
PLAZAS LIMITADAS POR ORDEN DE INSCRIPCIÓN.
información en mediacion@upo.es


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