martes, 24 de febrero de 2015

Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños y Mediación

        Interesante texto: 

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996. B.O.E. 21/02/2015.


PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros; Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y, en particular, el artículo 4 que exige que los Estados Partes tomen todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para la aplicación de los derechos reconocidos en dicha Convención; Tomando nota del contenido de la recomendación 1121(1990) de la Asamblea Parlamentaria, relativa a los derechos del niño; Convencidos de que deben promoverse los derechos y los intereses superiores de los niños y de que, con este fin, los niños deberían tener la posibilidad de ejercitar sus derechos, en particular, en los procedimientos de familia que les afecten; Reconociendo que los niños deberían recibir la información pertinente con el fin de que puedan promoverse sus derechos e intereses superiores, y que debería tenerse en cuenta la opinión de aquéllos; Reconociendo la importancia del papel de los progenitores en la protección y la promoción de los derechos e intereses superiores de los niños y considerando que los Estados deberían, en su caso, participar también en dicha protección y promoción; Considerando, sin embargo, que en caso de conflicto, es oportuno que las familias traten de llegar a un acuerdo antes de someter el asunto a una autoridad judicial.

Artículo 6.  Proceso de decisión.

En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, deberá: a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales; b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: – asegurarse de que el niño ha recibido toda la información pertinente; – consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; – permitir al niño expresar su opinión; c. tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.

Artículo 13. Mediación y otros sistemas de resolución de controversias. 

Con el fin de prevenir o de resolver las controversias y de evitar los procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial, las Partes fomentarán la práctica de la mediación o de cualquier otro sistema de resolución de controversias y su utilización para llegar a un acuerdo en los casos oportunos que las Partes determinen.

Entre los Estados partes (extractados) se encuentra España, siendo que la entrada en vigor es el día 1 de abril de 2015.




Enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2015/02/21/pdfs/BOE-A-2015-1752.pdf

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