Recientemente he concluido formación sobre esta figura, que me ha resultado muy interesante, necesaria y compleja.
Como aún no es conocida he decidido ocuparme de ello en este post, distinguiendo la figura de otras y exponiendo, a mi juicio, las principales ventajas y desventajas que presenta.
¿QUÉ ES LA COORDINACIÓN DE PARENTALIDAD?
Podemos encontrar distintas definiciones
de esta figura, siendo que he seleccionado las siguientes:
El AFCC (Asociation of Families and
Conciliation Court) define en sus Directrices así la Coordinación de Parentalidad (en lo sucesivo, CoPa):
"Es un proceso alternativo de
resolución de disputas centrado en el menor, en el que un profesional de la
salud mental o del ámbito judicial con formación y experiencia en mediación
asiste a padres con alta conflictividad con el fin de implementar el plan de
parentalidad. De esta manera se facilita la resolución de disputas ayudando a
los padres en los temas relacionados con los hijos, con una mejora de la
comunicación entre los padres y la reducción de la exposición de los hijos a
los conflictos inter-parentales. Y con el consentimiento de los padres o
tutores y/o del juzgado, puede tomar decisiones dentro del alcance de la
sentencia o contrato de designación del coordinador de parentalidad". (2005).
Debra K Carter: "La coordinación
de parentalidad es una nueva intervención, centrada en el menor, para padres
divorciados o separados con hijos que se encuentran en riesgo, producido por la
exposición a los conflictos presentes entre sus padres, inmersos en el proceso
de divorcio". (2012).
Se recoge asimismo la definición elaborada
por la magistrada Dª. Carla Paola
Arias, titular del juzgado de primera instancia nº 8 de
Sabadell (Cataluña), donde se llevó a cabo un proyecto piloto[1]: "Servicio de seguimiento intensivo para
ayudar a los progenitores y familiares separados y con alto grado de
conflictividad a establecer y mantener relaciones sanas que posibiliten el
desarrollo del menor. Está dirigido especialmente a aquellos padres y
familiares que tienen dificultades para formular y/o implantar un plan de
parentalidad (decidido de mutuo acuerdo o por un tribunal) que asegure los
intereses y el bienestar de los hijos".
El objetivo es incrementar la
cooperación entre los padres (o entre éstos y otros parientes), minimizando el
conflicto y los factores de riesgo asociados a una separación de alto grado de
litigiosidad.
[1] Memoria del Servicio de
Coordinación de Parentalidad en el partido judicial de Sabadell, realizada por
Logos Media. Barcelona, 12 de noviembre de 2014.
DIFERENCIAS
CON OTROS SERVICIOS O PROFESIONALES
Mediación:
Se diferencia
de la figura de mediación, que persigue alcanzar un acuerdo poniendo fin al
proceso judicial[1].
La finalidad de la CoPa no es tanto que lleguen a un acuerdo como la
normalización de las relaciones entre progenitores (u otros parientes), de modo
que los hijos no tengan que sufrir las consecuencias de sus desavenencias[2].
Igualmente
otras dos notas diferenciadoras son que la mediación familiar se apoya en la
confidencialidad del proceso y en la voluntariedad de las partes, cuestiones
que no se dan en la CoPa.
Equipos Psico-sociales:
En el ámbito
de la Jurisdicción de Familia, los jueces recaban informes al equipo
psico-social en procedimientos de divorcio, separación de progenitores,
procedimientos de protección de menores, etc., para asesorar, desde el
principio del mejor interés del menor, respecto a las medidas a decidir
judicialmente que afecten a los menores; alternativas de convivencia (guarda y
custodia), sistema de comunicación y estancias con el progenitor que no
conviva, etc.
Se diferencia
del CoPa ya que la función de aquellos es básicamente una labor de evaluación
pericial, que en algunos casos incluye seguimiento en base a coordinaciones y
entrevistas puntuales.
Punto de Encuentro Familiar (PEF):
Se diferencia
del servicio prestado por el PEF[3],
que es un espacio neutral idóneo para favorecer el derecho fundamental del
niño/a a mantener las relaciones con sus familias, cuando en una situación de
separación y/o divorcio o acogimiento familiar, o en otros supuestos de
interrupción de la convivencia familiar, el derecho de visita se ve
interrumpido o es de cumplimiento difícil o conflictivo. El régimen de visitas ha de estar impuesto
por resolución judicial.
En el caso de La Rioja los PEF aparecen regulados a través del Decreto
2/2007, de 26 de enero[4].
El mismo fija el concepto de PEF, sus principios básicos de actuación y sus
objetivos resaltando, en todo caso, su utilización con carácter excepcional
y transitorio respecto de las vías normales de relación del menor con sus
progenitores o familiares, acorde, además, con el principio de intervención
subsidiaria de la acción administrativa en cuestiones de Derecho de
Familia.
Aunque su función es muy relevante se aprecia una falta de intervención
activa que permita, cuando cesa su intervención, que la familia pueda cumplir
un determinado régimen de visitas o custodia que no genere sufrimiento a los
menores, mejorando la calidad de la relación paterno filial.
Terapia familiar:
En este punto
venimos a citar a la Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en Auto núm. 549/2018 de 5
octubre,[1]
en un asunto sobre sobre régimen de visitas de abuelos donde se diferencian
precisamente ambas figuras:
“F.J.1º: Hemos de diferenciar claramente
de qué hablamos cuando nos referimos a la terapia familiar o al coordinador
de parentalidad.
La terapia familiar, como su propio
nombre indica, es una disciplina terapéutica dirigida al abordaje y
tratamiento de los conflictos familiares, bien a través de la psicoterapia,
ejercida exclusivamente por psicólogos, de la terapia psicoeducativa o
pedagógica para inducir a cambios conductuales a través de la educación y la
mejora de habilidades emocionales para las relaciones entre los miembros de la
unidad familiar. Se dirige al tratamiento de estos trastornos emocionales subyacentes,
para mejorar la comunicación y resolver los conflictos, de manera que en las
sesiones participen el conjunto de miembros de la familiar o únicamente los más
predispuestos a participar. La terapia así entendida resulta útil tanto para
resolución de los problemas del grupo familiar como los individuales de aluno
de los miembros, y sirve para resolver desde problemas de convivencia a
situaciones de ausencia de comunicación, relaciones distorsionadas o
interacciones en vínculos fracturados o violentos.
Esa acción terapéutica que trata de
ayudar a superar el sufrimiento psicológico que presentan uno o algunos de los
miembros de la familiar, no está en absoluto presente en el caso de la figura
del coordinador parental cuya finalidad no es otra que la de un auxiliar o
colaborador con el juez, ante la situación de conflicto, en la
implantación efectiva de las medidas acordadas por éste, con facultades de
gestión del conflicto, de mediación, de reconducción de la familia hacia la
normalización de la nueva situación en un clima pacífico que permita que en un
tiempo razonable la familia acepte las nuevas pautas y sea capaz de
autogestionarlas.
Aunque en algunos casos el coordinador
puede tomar decisiones vinculantes para la familia, es más una figura transversal
con capacidad para cumplir diferentes roles y por ello debe tener una formación
en técnicas de la mediación, terapéuticas y de trabajo social, pero no actuar
como ellos. La función del Coordinador Parental es asesorar a los progenitores
sobre las necesidades de sus hijos y, ayudarlos en la toma de decisiones
consensuadas, pero en absoluto abordar los posibles trastornos ni entrar en la
intimidad de las personas afectadas sino únicamente en aquello que incide en el
aspecto relacional, buscando la resolución del conflicto”.
[1](JUR 2018\289477). Jurisdicción: Civil.
Recurso de Apelación nº 338/2018. Ponente: Ana
Mª García Esquius.
Centro de Apoyo a la Familia de La Rioja (CAF)[1]:
Es un
dispositivo autonómico de carácter público, polivalente y especializado, que
ofrece un espacio de prevención y apoyo a las familias riojanas, para ayudarles
a afrontar sus dificultades, partiendo de un marco de respeto mutuo, confianza,
confidencialidad y voluntariedad.
Ofrece a la
familia, una serie de servicios (información, orientación y asesoramiento
social, psicológico y jurídico) cuya interconexión y coordinación proporciona a
la familia una atención integral globalizada.
La principal
diferencia es que trabajan más en la prevención frente al CoPa que lo hace
sobre una situación de conflicto alto y básicamente cronificado.
Servicios sociales:
Los Servicios
Sociales atienden a familias que presentan dificultades en diferentes ámbitos
(personal, relacional, económico, social, laboral, etc.) que están incidiendo y
condicionando el desarrollo de los menores.
En algunas de
estas familias esas dificultades han originado la apertura de expediente de
protección por parte del Servicio de Menores con una Resolución declarativa de
Riesgo o Desamparo, de lo que se ocupa el Servicio de Protección de Menores,
Familia y Mujer, en el caso de La Rioja[2].
Se diferencia
del CoPa ya que la intervención es bien diferente. El CoPa es un auxiliar del
juez, que ayuda a las familias en situación de conflicto constante y que acuden
a la jurisdicción para tratar de solventarlo de forma reiterada y en muchas
ocasiones infructuosas.
Por resumir, con el CoPa se trata, en definitiva,
de cubrir la carencia que presentan en la actualidad la gama de servicios
públicos y no públicos destinados tradicionalmente a los Juzgados de Familia.
Los
servicios de que disponen los Juzgados (Equipos Psico-sociales, Mediación,
Punto de Encuentro Familiar, Servicios Sociales, etc,...) cumplen una labor
profesional muy valiosa para un gran número de familias. Sin embargo, para
estas otras familias que presentan una conflictividad tan cronificada, no son suficientes.
Es
necesaria una función más intensiva, integral, de seguimiento y de coordinación
entre profesionales. Una actuación orientada a que los padres puedan funcionar
en coparentalidad efectiva en beneficio de los hijos, incorporando habilidades psicoeducativas
y en consenso parental.
VENTAJAS
Y DESVENTAJAS DE LA FIGURA DEL COORDINADOR DE PARENTALIDAD
Ventajas:
1.- La principal es que puede ser acordada
de oficio por el juez, quieran las partes o no, con lo que se evita el
requisito de la voluntariedad propio de la mediación[1], que
ha lastrado su despegue en España.
El apoyo de la intervención del CoPa no
ha de ser voluntaria y consensuada con la familia se encuentra en el artículo
158.4 del Código Civil (en lo sucesivo, CC) y con refuerzo en las multas
coercitivas previstas en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sobre esta cuestión nos remitimos a la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y
Penal, Sec. 1ª, nº 11/2015, de 26 de febrero[2] y al Auto
del juzgado de primera instancia nº 5 de Málaga, nº 36/2017 de 31 enero[3].
2.- El carácter directivo que
hace que tenga una actitud muy activa, pudiendo intervenir con las partes, con
los hijo/as y con terceros (familiares, centros escolares, centros sanitarios,
etc…). Puede ofrecer sugerencias, hacer un informe al juzgado, con una
propuesta y en su caso, tomando decisiones.
Todo ello queda fuera del ámbito de la mediación familiar. El mediador
carece de poder (con la excepción de que dirige el proceso) y trabaja con los
intereses de las partes para alcanzar un acuerdo.
3.- No existe obstáculo legal para que
pueda trabajar con familias donde existe una situación de violencia de
género. Por el contrario, está expresamente vedada en el caso de la
mediación[4],
cuestión que no parece muy lógica, a mi entender. Algunos autores justifican la
diferencia en que mientras que en mediación se persigue el acuerdo entre los
progenitores, en la CoPa se trabaja en beneficio de los menores.
4.- Ayuda y asesoramiento continuado
a los padres. El CoPa trabaja con los progenitores de forma dinámica y
prolongada en el tiempo, emitiendo informes al juzgado, con la periodicidad
exigida por el juzgador.
5.- Contribuye a reducir las denuncias y
las constantes comparecencias en Comisarías, en el Punto de Encuentro Familiar
y en los Juzgados. Así las cosas, disminuye la litigiosidad e incrementa
la calidad de la Justicia y la satisfacción de los operadores jurídicos[5].
6.- El objetivo principal de esta figura
es la protección de los hijos/as que, como consecuencia de un conflicto
entre sus progenitores, se ven afectados negativamente o se encuentran en
riesgo psicológico.
7.- Reduce el coste emocional en
el que están inmersos los progenitores, consecuencia de verse atrapados en un
conflicto del que no han sabido salir previamente.
Desventajas:
1.- El coste económico: en
principio el coste de la intervención del CoPa es asumido por las familias, y
ésta no es una cuestión baladí. El pago se hace en la proporción señalada por
el juez en resolución judicial y en su defecto, cada parte abona el 50%.
De ser considerado como un perito (cuestión discutida por la
doctrina) y, por tanto, poder repercutir su coste en las partes, se podría dar
lugar a situaciones injustas en las que la conflictividad o incumplimientos
vienen provocados solo por una de las partes y, pese a ello, se haría recaer
sus honorarios, ya sea a partes iguales o de forma proporcional, en ambas
partes. Es más, si quien genera la conflictividad tiene el beneficio de justicia
gratuita, no tendría que abonar nada y la otra parte, que realmente es más
cumplidora, se vería abocada a hacer frente a un gasto que no ha generado[6].
Otros servicios, sin embargo, son
gratuitos, dígase Equipos Psico-Sociales, Puntos de Encuentro Familiar, Centro
de Atención a Familias, Servicio de Mediación Intrajudicial, etc…
2.- La limitación de la confidencialidad
puede generar resistencias en las partes, sobre todo si no acuden al CoPa de
forma voluntaria, sino impuesta por el juez. Es más difícil generar confianza
en el proceso y en el propio profesional, si saben que lo que expongan puede
posteriormente ser recogido en un informe, en una propuesta, etc…y quizás
perjudicarles.
3.- La falta de normativa específica
sobre la figura puede generar muchas dudas sobre la propia figura, naturaleza
jurídica (perito o auxiliar del juez), formación, experiencia,
responsabilidades, funciones, momento de intervención (procesos de ejecución o también
en juicios declarativos), materias (cuestiones personales o también
patrimoniales), etc... [7]. No
obstante, la esencia y fundamentos jurídicos de esta figura la podemos
encontrar en los arts. 39 de la Constitución Española, art. 2.5 de la Ley
Orgánica de Protección del Menor y en los arts. 91, 92 y 158 CC.
4.- Más que desventaja propiamente, una
crítica de un sector de la doctrina es el hecho de que las funciones del CoPa
puedan suponer una delegación de funciones de la autoridad judicial, al tomar
decisiones[8], habida cuenta que la “función jurisdiccional no es delegable[9]”.
[4]
Art. 44.5 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género, en el que se adiciona un
art. 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
: “En todos estos casos está vedada la mediación”.
[5]
Pedro-Luis
Viguer SOLER,
Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Valencia: “El Coordinador Parental en
los Juzgados de Familia: Una figura imprescindible en conflictos de familia
cronificados”.
[6]
ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO:
“Dudas sobre el Coordinación de Parentalidad”. https://elderecho.com/dudas-sobre-el-coordinador-de-parentalidad
[9]
Art. 117.3 de la Constitución
Española: “El ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados
por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan”.
Aún no está regulada esta figura en la La Rioja, pero estoy segura que tarde o temprano llegará para ayudar las familias que han hecho crónico su conflicto familiar.
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