lunes, 25 de febrero de 2019

Hijos que trabajan y exigen pensión de alimentos a los progenitores no custodios

Recientemente ha caído en mis manos vía redes sociales una sentencia de la Audiencia Provincial de BarcelonaSección 12ª, Sentencia 905/2018, de 4 Oct. 2018, Rec. 1224/2017, que entiendo de interés, y que por ello quiero compartir con vosotros. 

En ella se valora el siguiente supuesto: 

Hija mayor de edad  (24 años) que se encuentra trabajando mientras que el progenitor continúa abonando la pensión de alimentos, en la creencia de que aún continúa en formación, habida cuenta que se le omite la situación.

El resultado del pleito, en proceso de modificación de medidas, fue que la madre fue obligada a devolver las cantidades abonadas indebidamente por el progenitor no custodio, al haber ocultado que la hija, de 24 años, llevaba dos años trabajando.

La Audiencia dispone que estamos ante un supuesto, no de enriquecimiento injusto, sino de abuso de derecho que conlleva la concesión de efectos retroactivos a la extinción de la pensión de alimentos.
Y concluye señalando que dichos efectos deben extenderse a la fecha de la firma del último contrato, que es cuando la hija de los litigantes quedó definitivamente incorporada al mundo laboral de forma continua.
Se incorporan en el post los fundamentos jurídicos más relevantes sobre la cuestión:
F.J. TERCERO.- Sobre la extinción de la pensión de alimentos de la hija de los ahora litigantes, Herminia.
La sentencia recurrida declara probado, y así se desprende de la documental aportada a las actuaciones en relación con la restante prueba practicada en el acto de la vista celebrada en la primera instancia (entre ellas el propio interrogatorio testifical de Herminia), que la hija común mayor de edad Herminia, desde el mes de octubre de 2.016 se encuentra trabajando por cuenta ajena, obteniendo unos ingresos mensuales superiores a los 900,00 Euros, lo que ha de considerarse más que suficiente para estimar la pretensión del demandante de extinguir la pensión de alimentos de la hija mayor de edad.
Basa su pretensión la demandada recurrente, de que se mantenga la pensión de la hija común, en dos extremos: Por una lado, en el hecho de que si bien es cierto que la hija tiene trabajo (consta aportado incluso el contrato de trabajo), también lo es que se trata de contratos temporales. Por otro lado, la propia hija de los litigantes manifiesta en su declaración que su objetivo es la de seguir estudiando.
Como ha quedado expuesto, no puede acogerse esta pretensión que se ejercita en el recurso interpuesto, ya que consta que desde el año 2.014 la hija de los litigantes ha venido realizando trabajos por cuenta ajena y que el último contrato lo firma en el mes de octubre de 2.016, por lo que de forma necesaria ha de concluirse su incorporación al mundo laboral, y en cuanto a su deseo admirable de seguir estudiando, no cabe duda que podrá compatibilizarlo con su actividad laboral, o en su caso podrá acudir a sus padres con la finalidad de programar lo que considere adecuado para ello, pero ello en forma alguna impide apreciar la evidencia de la incorporación de Herminia al mundo laboral, y consiguientemente lo acertado del pronunciamiento que extingue la pensión de alimentos establecida en su momento a favor de la hija de los litigantes, ya que la misma cuenta con 24 años de edad, dejó los estudios hace años y ha venido trabajando con distintos contratos temporales, manteniendo en estos momento el contrato firmado en el mes de octubre de 2.016.
F.J. CUARTO.- Sobre la retroactividad de la extinción de la pensión alimenticia de la hija común.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso que ahora se resuelve, extingue la pensión de alimentos de la hija común a cargo de su padre, y condena a la demandada Doña Gabriela, a devolver al demandante, la suma que en concepto de pensión de alimentos de su hija Herminia ha percibido desde el mes de noviembre de 2.016, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de notificación de esa resolución, lo que se fundamenta en la referida resolución en el hecho de que el Sr. Bernabé "no podía conocer que Herminia trabajaba y tenía independencia económica pues no mantenía relación alguna con ella y no le fue comunicado que Herminia se había incorporado al mundo laboral, por lo que continuó pagando la pensión de alimentos a la que venía obligado, lo que ha supuesto un enriquecimiento injusto por parte de la demandada, que deberá devolver al demandante las cantidades indebidamente percibidas en concepto de alimentos desde el pasado mes de noviembre de 2.016 hasta el último mes en que haya cobrado la pensión de alimentos, a razón de 378,00 Euros al mes....".
Como hemos venido reiterando en distintas resoluciones, los efectos del proceso de separación o divorcio son de alcance constitutivo y consiguientemente desde que se dicte la resolución (efectos "ex nunc"), conforme se deriva del art. 93 del Código Civil. Ahora bien, esta concepción tiene una importante excepción de origen legal que se refiere al momento de abono de los alimentos que se determinan por primera vez y que el art. 148.1 del Código Civil fija en la fecha de la demanda. Se establece, así, un efecto "ex tunc" de la sentencia, configurando un supuesto de retroactividad legal de imperativa aplicación y sin sujeción al principio dispositivo y de solicitud de parte en la primera petición de alimentos.
En todo caso, la Sentencia del T.S. de 14 de junio de 2011 , unifica doctrina sobre la materia y establece que el art. 148.1 del Código Civil es aplicable a los procesos de crisis del matrimonio o de la pareja y deben de abonarse los alimentos desde la demanda.
Es cierto que en un proceso de familia pueden dictarse distintas resoluciones sucesivas fijando la cuantía de la pretensión alimenticia y reduciéndola o incrementándola según las circunstancias concurrentes y en función de sus variaciones y modificaciones (art. 91 Código Civil). Ello supone que es necesario compatibilizar el art. 148.1 con el art. 108 del mismo Código Civil, que establece que las medidas acordadas terminan cuando son sustituidas por otras, y con el art. 774.5 LEC, sobre la eficacia de las medidas acordadas. En relación con esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones en orden a su clarificación conforme al art. 218 LEC
a.- La primera resolución que se dicta desplegará sus efectos desde la demanda porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación conforme al art. 148 LEC. 
b.- Las restantes y sucesivas resoluciones que se dicten serán eficaces y producirán efectos desde que se dictan y en ese momento sustituyen a las resoluciones dictadas anteriormente (Sentencia T.S. de 3-X-2008), por lo que no es aplicable ningún tipo de retroactividad. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del T.S. de 20 de julio de 2.017.
Por otro lado, es también doctrina reiterada desde la vieja sentencia del T.S. de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida.
Por ello, la sentencia ahora recurrida acude a la vía del enriquecimiento injusto para establecer la obligación de la demandada de abonar o devolver "las cantidades indebidamente percibidas", "puesto que el Sr. Bernabé no podía conocer que Herminia trabajaba y tenía independencia económica".
Por su parte, la demandada aporta como documento nº 42 a su escrito de contestación a la demanda copia de un Burofax de fecha 13 de diciembre de 2.016, en el que la Sra. Gabriela informa al ahora demandante, que su hija Herminia se encuentra realizando "un trabajo temporal por cuenta ajena de 6 meses". Sin embargo, como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, desde el año 2.014 la hija de los litigantes ha venido realizando trabajos por cuenta ajena, y el último contrato lo firma en el mes de octubre de 2.016, permaneciendo trabajando de forma continua desde esa fecha, por lo que atendiendo a la obligación de la hija de comunicar al padre su incorporación al mundo laboral, incumplida en el presente caso, y atendiendo a que la madre demandada Sra. Gabriela, continúa cobrando las pensiones de alimentos de su hija sabiendo que se encontraba incorporada al mundo laboral, resulta evidente la existencia no de un enriquecimiento injusto pero sí de un abuso de derecho que debe de llevar, como hace la resolución recurrida a concederle efectos retroactivos a la extinción de la referida pensión alimenticia a la fecha del mes de octubre de 2.016, que es cuando la hija de los litigantes queda definitivamente incorporada al mundo laboral de forma continua, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Estudiando sobre el tema, al tener en el despacho un supuesto similar, he encontrado alguna otra resolución:

En concreto, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), Sentencia núm. 830/2018 de 25 julio (JUR 2018\248022). Aquí se trataba de un hijo que tenía 32 años, había terminado de estudiar bibliotecomanía hacia años y se encontraba trabajando. El resultado fue idéntico al del anterior supuesto, es decir, extinción, con declaración de abuso de derecho y efectos retroactivos.

SI TE HA GUSTADO, COMPÁRTELO. GRACIAS.

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