Cada día se pacta o establece más habitualmente el régimen de custodia compartida tras la ruptura conyugal o de pareja. Y una cuestión de gran transcendencia es la atribución del uso de la vivienda familiar.
En el supuesto de la guarda y custodia exclusiva es el progenitor custodio quien queda en el uso de la vivienda que fue familiar, precisamente por quedar al cuidado de los menores, siendo el interés de estos el más necesitado de protección (favor filii o favor minoris).
Pero ¿qué ocurre en la custodia compartida?. ¿a quién se ha atribuir el uso y disfrute?.
Hay familias, las menos, que deciden que los hijos permanezcan en dicha vivienda y que sean los progenitores quienes roten.
Ello evidentemente puede generar importantes inconvenientes, mencionando por ejemplo 2.
1).- Exige tener 3 viviendas, en propiedad, alquiler, etc...para poder sostener este modelo, lo que lleva a un importante coste económico, que no todas las familias puedan asumir.
2).- Cada progenitor puede tener una manera de gestionar las cuestiones cotidianas, como la limpieza, la organización de la vivienda, compra, etc...que puede llevar a que surjan conflictos.
El otro modelo, más mayoritario y sostenible (desde el punto de vista económico), es que uno de los progenitores quede en la vivienda familiar con los menores y el otro abandone dicha vivienda, para trasladarse a otra, ya sea de propiedad, alquiler, etc....a la que acudirán los menores en el período con este progenitor.
Parece razonable que en estos casos, si bien yo lo haría extensivo a todos, se establezca un período máximo para poder disfrutar de la vivienda que fue familiar, ya que en otro caso se "condena" al otro progenitor a no poder disfrutar de una vivienda que puede ser privativa suya, o bien pertenecer a la sociedad de gananciales, dependiendo de los casos.
El Tribunal Supremo en fechas recientes ha dictado dos sentencias, ambas de fecha 22 de septiembre de 2017, en las que en supuestos de custodia compartida, y en los que la propiedad era privativa del progenitor que no continuaba residiendo en dicha vivienda, ha fijado un límite máximo de 2 años, tiempo suficiente para que el otro progenitor pueda procurarse otra vivienda.
La base jurídica se encuentra en el artículo 96 del Código Civil, que dice:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".
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