Ayer recibimos notificación del Juzgado de 1ª instancia número 1 (Familia) de Logroño (La Rioja), Auto en el que se concede a nuestra patrocinada "la facultad de decidir sobre la asistencia psicológica en relación al hijo habido en común con Don....". La situación partía de la negativa del progenitor para que el menor pudiera acudir a consulta psicológica, a la que había sido derivado por la pediatra, y en la que el centro escolar había detectado pérdidas de atención en los últimos trimestres.
Como desgraciadamente supuestos como el actual no son tan infrecuentes, nos ocuparemos de esta cuestión, resolviendo algunas preguntas al respecto.
Si está en esta situación, ¿qué se puede hacer?:
De conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria
(Ley 15/2015, de 2 de julio, en adelante, LJV), se puede promover expediente en solicitud de atribución judicial de la facultad de decidir para acto concreto en caso de desacuerdo entre progenitores en el ejercicio de la patria potestad, concretada en la asistencia a consulta de psicología infantil.
¿Qué juzgado será el competente para resolver el expediente?:
Según establece el art. 86.2º LJV: “2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en
su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de
la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución
judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera
Instancia que la hubiera dictado”. Es igualmente aplicable el art. 2 del
mismo texto legal.
¿Quién puede promover el expediente?:
Según expone el art. 86.3º LJV: “3. Están legitimados para
promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el
titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán
legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor”.
Asimismo, en aplicación del art. 4 LJV habrá de intervenir el Ministerio Fiscal en el
expediente, al estar comprometido el interés de un menor.
¿Es obligatoria la asistencia de abogado y procurador?:
El art. 3.2 LJV se ocupa de la intervención de Letrado
y Procurador de los Tribunales en los expedientes de jurisdicción voluntaria. Y
en este procedimiento en concreto, el art. 85.3º del mismo texto normativo expone
que no es preceptiva la intervención de Abogado ni
de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, a pesar de lo cual es conveniente acudir con sendos profesionales.
¿Cuál es el procedimiento a seguir?:
Ante la postura del otro progenitor se hace
necesario acudir al presente expediente previsto en el art. 85 LJV, el cual
establece el cauce procesal para solucionar los desacuerdos previstos en el
segundo párrafo del art. 156 del Código Civil (en adelante, CC).
También es
aplicable el art. 86.1º LJV, que recoge el ámbito de aplicación y que expone: “1. Se aplicarán
las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos
de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente
por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté
legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular
de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo
o imposibilidad de sus progenitores o tutor”.
¿Qué argumentos se pueden esgrimir?:
El art. 156 CC, en su párrafo 2º, prevé la
posibilidad de que cualquiera de los progenitores pueda acudir al Juez, en caso
de desacuerdo puntual en relación con el ejercicio de las facultades de la
patria potestad, para que aquél atribuya a uno de ellos la facultad de decidir.
Igualmente ha de estarse al art. 157 del mismo texto legal.
No cabe duda que el hecho de que el menor acuda
a salud mental infantil, por valoración e indicación de su pediatra, es una
decisión que tiene como objetivo la salud y bienestar del mismo, es decir,
basada únicamente en su protección y en su interés.
El derecho
a la protección de la salud se encuentra consagrado en el texto constitucional
(art. 43). Se establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar
la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y
servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.
Resulta de
aplicación la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia, en cuyo art. 2 menciona el “interés superior del menor”. Dentro de
los criterios generales mencionados en dicho precepto se encuentra: “a) La protección del derecho a la vida,
supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades
básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas”.
Igualmente se recoge el interés superior del menor (“favor minoris”) en caso de posible colisión de intereses.
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