Hace algunos post me ocupé de la derogación parcial de las tasas judiciales, a través del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda
oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
Retomo este texto normativo, como ya anuncié, para ocuparme de un aspecto de la mediación concursal, a la que también se refiere el Real Decreto, cual es el de la retribución.
Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 233, que quedan redactados en los siguientes términos: «1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27. Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes. 2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación. 3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el ‘‘Registro Público Concursal’’.»
Me llama la atención que la retribución a percibir dependa del tipo de deudor, de su pasivo y de su activo, y sobre todo del éxito alcanzado en la mediación.
En primer lugar porque la mediación es un contrato de arrendamiento de servicios y no de obra, lo que supone que no puede garantizarse un resultado (arts. 1.544 y 1.583 del Código Civil).
En segundo lugar, porque si atendemos a lo prevenido en el art. 13 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, vemos cuál ha de ser la actuación del mediador:
1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.
2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta Ley.
3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste su renuncia.
4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.
5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso:
a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes. b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación. c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.
En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.
Que su retribución dependa, entre otras cuestiones, del resultado de la mediación, ¿no afecta a la imparcialidad del mediador?. ¿No supone tener un interés directo o indirecto en el resultado?.
A ello se une lo prevenido en el art. 15.1 de la Ley 5/2012, que se ocupa del coste de la mediación. En dicho precepto en modo alguno se refiere a la diferenciación de honorarios en función del resultado de la mediación, sino más bien todo lo contrario.
1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.
Ciertamente no me convence lo prevenido al respecto para los mediadores concursales, al desmarcarse de lo prevenido para los mediadores civiles y mercantiles y en realidad de los principios que rigen la mediación.
Fuente: http://www.boe.es/boe/dias/2015/02/28/pdfs/BOE-A-2015-2109.pdf
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