sábado, 30 de agosto de 2014

Mediación en guarda y custodias: El juicio de Salomón: “tráiganme una espada”



MADRID, 29 de AGOSTO de 2014 - LAWYERPRESS
Silvia Landa OcónRecientemente los medios de comunicación se han hecho eco de la dramática situación que está viviendo un niño de diez años, que reside bajo la custodia de su tía paterna, desde que su madre asesinara a su padre en su presencia, hace cinco años.
Tras años de juicios entre los miembros de ambas familias, por la guarda y custodia y régimen de visitas del menor, se ha dictado una resolución por la Audiencia Provincial que ha atribuido la guarda y custodia a los abuelos maternos del menor, siendo que en al menos dos ocasiones se ha tratado de ejecutar la sentencia, sin éxito, debido a la negativa del menor, familia paterna y entorno del mismo. Por parte de la familia materna se solicita la entrega aún con utilización de la fuerza, según los medios de comunicación.
Las imágenes de los intentos de entrega del menor son desgarradoras, con crisis de ansiedad, en los que ha tenido que recibir asistencia sanitaria, ante su negativa a irse con sus abuelos maternos.
Es indudable que los tribunales de justicia que se han pronunciado habrán tratado de resolver el proceso en atención al interés del menor, al ser el más digno de protección[1], en atención a las pruebas admitidas y practicadas, pero también lo es que con independencia de la solución adoptada por aquéllos, en modo alguno se pone fin al conflicto existente, sino más bien todo lo contrario.
Entiendo que ambas familias han de mantener relación con el menor, no por su propio interés, sino por el de aquél, que parece ha de contar con el apoyo, cariño, cuidados, etc..de su familia (paterna y materna). Para ello, habría de prepararse el contacto de forma progresiva, sin imposiciones ni prohibiciones de una parte o de la otra, con apoyo de profesionales, etc…que potenciaran o facilitaran el restablecimiento progresivo de las relaciones.
Igualmente parece imprescindible escuchar al menor, dada la edad actual del mismo, no para decidir, pero sí para conocer su realidad, cumpliéndose así con los derechos que los menores tienen.
Quizás no sea el momento más propicio para iniciar un proceso de mediación, ya que el conflicto se encuentra en su punto álgido, pero sin duda es un ejemplo de que bien hubiera podido plantearse, para alcanzarse una solución  que la mera aplicación del ordenamiento jurídico no garantiza.
Las ventajas que el proceso hubiera tenido son claras en comparativa con la vía judicial:
·         En estos momentos, y ante la resolución judicial, se vuelve a la imagen deganador/perdedor. Una familia gana, otra pierde. Una obtiene la guarda y custodia, la otra la pierde. En caso de haberse alcanzado un acuerdo de mediación, se hubiera llegado a un acuerdo con dos vencedores, las dos familias, que buscan el mismo desde la colaboración y no desde la confrontación, para garantizar el bienestar del menor.
·         Se destruye la relación entre las personas. Sin duda, la vía judicial lo que hace es dañar o destruir las relaciones entre las partes, mientras que la mediación lo que favorece es el restablecimiento de la relación o al menos la mejoría en la comunicación, cuando es periódica.
·        Se afecta de forma negativa a la salud física y psíquica del menor. La vía judicial lo que ha hecho es polarizar las posiciones de unos y otros, sin que se haya trabajado sobre los verdaderos intereses de las partes, y sobre todo del menor, la gran víctima del proceso. No parece razonable que se utilice la fuerza para que el menor acuda con sus abuelos maternos o para que permanezca con su tía paterna, debiendo ser el trabajo de los profesionales los que hagan posible la relación con ambas familias.


TRIBUNALES
MEDIACIÓN
Solución
Ganador/perdedor
Ganador/ganador
Relación
Ruptura
Restablecimiento
Efectos sobre el menor
Negativos
Positivos


[1] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y Ley de Protección Jurídica del Menor.

Gracias a Lawyerpress y Luis Javier Sánchez por la oportunidad de compartir mis inquietudes.

Enlace: http://www.lawyerpress.com/news/2014_08/2908_14_005.html

jueves, 28 de agosto de 2014

X Congreso Mundial de Mediación (Génova)

X Congreso Mundial de Mediación
"Una vía hacia la cultura de la paz y la participación comunitaria"




Fecha: Del 22 al 27 de septiembre de 2014

Lugar: Génova (Italia)

Información del programa del congreso, conferencias,  en el siguiente enlace: 

http://congresodemediacion.com


lunes, 25 de agosto de 2014

I Congreso Técnico de Mediación Transversal

I CONGRESO TÉCNICO DE MEDIACIÓN TRANSVERSAL

Ciudad de la Justicia de Valencia

2 y 3 de octubre de 2014


Organizado por GEMME, con la colaboración de ICAV



Constará de 6 sesiones:
1ª.- Experiencias en la mediación civil después de la entrada en vigor de la ley de mediación. La cláusula de sumisión previa a la mediación intrajudicial y su incidencia en el proceso.
2ª.- Perspectivas de la mediación en el ámbito familiar.
3ª.- La mediación en el ámbito laboral.
4ª. La mediación en el ámbito contencioso administrativo.
5ª.- Herramientas prácticas para la mediación. La búsqueda de la excelencia.
6ª.- La mediación en materia penal. Situación actual y perspectivas de futuro.


Más información: 


http://www.mediacion.icav.es/forma.php?idioma=es&id=44

http://mediacionesjusticia.com/2014/07/16/ya-esta-abierta-la-inscripcion-para-el-i-congreso-de-mediacion-transversal-en-valencia/

viernes, 22 de agosto de 2014

Jornadas Internacionales de la Fundación ATYME

Los días 16 y 17 de octubre de 2014, se celebran en Madrid, las Jornadas Internacionales de la Fundación ATYME, tituladas “MEDIACIÓN UNA HERRAMIENTA ÚTIL EN CONTEXTOS FAMILIARES”.
 .

Además de ponencias, se celebrarán distintos talleres, de diversas temáticas, todos ellos de gran interés.

Más información: http://www.atymediacion.es/Jornadas14.html



martes, 19 de agosto de 2014

Jornadas de Mediación en Palencia


II JORNADAS MEDIACIÓN 2014:

PROGRAMA OFICIAL: ¿PROFESIÓN O ACTIVIDAD PROFESIONAL?

Viernes 21 de noviembre

SESIÓN DE MAÑANA

9:30 Recepción y entrega de documentación a los participantes.
10:30 Acto inaugural de las Jornadas, con autoridades de la ciudad.
11:00 Conferencia: "Mediación en las organizaciones." Dña. Amparo Quintana.

12:15 PAUSA.

12:45 Taller mediación:
 “Mediación en comunidades de vecinos”. Dña. Ana Criado Inchauspe. Presidenta Asociación Madrileña de Mediadores
13:45 Comunicaciones experiencias de Mediación.
14:15 Descanso jornada mañana.

SESIÓN DE TARDE

16:30 “Mediación mercantil: la empresa familiar.”  Dña. Mercedes Rodríguez Tamayo.  Abogada Mediadora en Sevilla

18:00 PAUSA. Café en la cafetería de la Universidad.

18:30 “Mediación en el ámbito sanitario”. Dña. Reyes Coto. Mediadora Sanitaria en Sevilla
20:00 Comunicaciones experiencias de Mediación.

Sábado 22 de noviembre

9:30 Conferencia:
“La realidad de la mediación en los medios de comunicación. Ponente: D. Luis Javier Sánchez. Director de Lawyerpress. Noticias jurídicas.

10:45 PAUSA.

11:15 Conferencia “Mediación: Después de 10 meses desde aprobación del reglamento, ¿pesimismo o euforia?”. Ponente: D. José Antonio Veiga Olivares
12:30 Comunicaciones de experiencias de mediación.
13:15 Acto de clausura y entrega certificados asistencia.


Más información: http://www.copcyl.es/docs/Jornada%20Palencia.pdf

viernes, 15 de agosto de 2014

Inmigración irregular ¿multa o expulsión?

El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con las correspondientes reformas establece que es infracción grave: 

a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.



Habitualmente las Delegaciones (o Subdelegaciones) del Gobierno resuelven en sus resoluciones administrativas imponer la sanción de expulsión y prohibición de entrada en el Espacio Schengen, en vez de optar por la sanción de multa, también prevista para las infracciones graves, como es la del artículo citado.

En muchos de los expedientes existe una falta patente de proporcionalidad de la sanción, ya que bien podría ser sancionada con una multa, así como falta de motivación.

Al respecto hemos de atender a los arts. 55 y 57 de la citada ley.

Artículo 55 Sanciones 

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:

  • b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje.3. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.

  • 4. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.
Artículo 57 Expulsión del territorio

1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.
4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
En el caso de las infracciones previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley, salvo que concurran razones de orden público o de seguridad nacional, si el extranjero fuese titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de expulsión.
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
  • a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.
  • b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
  • c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.
  • d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.
Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo.
6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre.
7.
a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez podrá autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No serán de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal.
8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.
9. La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos.
10. En el supuesto de expulsión de un residente de larga duración de otro Estado miembro de la Unión Europea que se encuentre en España, dicha expulsión sólo podrá efectuarse fuera del territorio de la Unión cuando la infracción cometida sea una de las previstas en los artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de esta Ley Orgánica, y deberá consultarse al respecto a las Autoridades competentes de dicho Estado miembro de forma previa a la adopción de esa decisión de expulsión. En caso de no reunirse estos requisitos para que la expulsión se realice fuera del territorio de la Unión, la misma se efectuará al Estado miembro en el que se reconoció la residencia de larga duración.
11. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, España decida expulsar a un residente de larga duración que sea beneficiario de protección internacional reconocida por otro Estado miembro de la Unión Europea, las autoridades españolas competentes en materia de extranjería solicitarán a las autoridades competentes de dicho Estado miembro información sobre si dicha condición de beneficiario de protección internacional continúa vigente. Dicha solicitud deberá ser respondida en el plazo de un mes, entendiéndose, en caso contrario, que la protección internacional sigue vigente.
Si el residente de larga duración continúa siendo beneficiario de protección internacional, será expulsado a dicho Estado miembro.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación para las solicitudes cursadas por autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea respecto a los extranjeros a los que España hubiera concedido la condición de beneficiario de protección internacional.
De conformidad con sus obligaciones internacionales, y de acuerdo con las normas de la Unión Europea, España podrá expulsar al residente de larga duración a un país distinto al Estado miembro de la Unión Europea que concedió la protección internacional si existen motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad de España o si, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para España. En todo caso, cuando la protección internacional hubiera sido reconocida por las autoridades españolas, la expulsión sólo podrá efectuarse previa tramitación del procedimiento de revocación previsto en la normativa vigente en España en materia de protección internacional.

Lo importante es mencionar pues que en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.


Habitualmente nos encontramos con expedientes donde aparecen mencionados como datos negativos meros antecedentes policiales, sin que se existan datos judiciales, sentencia condenatoria, etc...lo que supone vulnerar los citados principios, de proporcionalidad y motivación de las resoluciones.

Como bien establece el Tribunal Supremo en sentencia de la sala tercera, de lo contencioso administrativo, sección 5ª, de fecha 29 de septiembre de 2006, recurso 5450/2003, Ponente: Yagüe Gil, Pedro José:

En el sistema de la Ley la sanción principal es la multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, entre otros, de permanencia ilegal, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional. en cuanto a la sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de la multa.

Ahora bien, no existe en el expediente administrativo ningún otro dato sobre la suerte que corrieron esas actuaciones policiales y judiciales, porque la Administración sancionadora no se ha cuidado de averiguarlo. No sabemos, en consecuencia, cuál fue su resultado final, pudiendo ocurrir que éste haya resultado inocuo, bien porque los antecedentes policiales no han desembocado en actuaciones judiciales, bien porque éstas han terminado sin ninguna condena, con la consecuencia, en cualquiera de los casos, de no poder ser tenidas en cuenta como  justificación de la elección de la expulsión, al tratarse de actuaciones administrativas o judiciales que, en sí mismas consideradas y por sí solas, resultan jurídicamente irrelevantes en contra de interesado. 

Si la Administración sancionadora quiere fundar en estas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos.

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