domingo, 9 de abril de 2017

sábado, 18 de marzo de 2017

Cuando los Jueces son prescriptores de mediación familiar

Ayer tuve ocasión de acudir al Colegio de Abogados de Estella (Navarra) a impartir taller sobre mediación familiar, titulado "resolución pacífica de conflictos en el ámbito familiar".  




Cuatro horas que se fueron volando, en las que tratamos los siguientes temas:

•Introducción a la mediación familiar.
•Materias para trabajar en mediación familiar.
•Conflictos familiares en la jurisdicción penal.
•El papel de la mediación en los procesos de familia, diferenciando la mediación extra-judicial e intra-judicial.
•Protocolos de derivación y actuación de la mediación en sede judicial.
•Eficacia de los acuerdos de mediación.

•Casos prácticos.

De todas las cuestiones tratadas, extracto en este post diversas resoluciones judiciales, en las que los jueces se convierten en grandes prescriptores de mediación y que aparecen relacionadas en trabajo de Doña Araya-Alicia Estancona Pérez, de la Universidad de Cantabria, sobre jurisprudencia relativa a mediación, de gran interés.

SAP de Alicante (Sección 4ª) de 17 de julio de 2015. Sentencia núm. 264/2015 [JUR 2015\270669] Se destacan las siguientes ventajas: a) la mejora de la comunicación entre los miembros de la familia; b) la reducción de los conflictos entre las partes en litigio; c) facilita las acuerdos amigables; d) asegura el mantenimiento de las relaciones personales entre los padres e hijos; e) reduce los costes económicos y sociales que el divorcio representan para los miembros de la pareja y para el propio Estado; y f) reduce el tiempo de solución de los conflictos.

SAP de Barcelona (Sección 18ª) de 15 de septiembre de 2014. Sentencia núm. 598/14. [JUR 2014\268347],
Sentencias Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) Sentencia núm. 379/2014 de 29 mayo [JUR\2014\227655]; (Sección 12ª) Sentencia núm. 55/2014 de 30 enero [JUR\2014\52487]; (Sección 12ª) Sentencia núm. 794/2013 de 20 noviembre [JUR\2013\383694]; (Sección 12ª) Sentencia núm. 243/2012 de 30 marzo [JUR\2012\143980]; (Sección 1ª) Sentencia núm. 138/2012 de 14 marzo [JUR\2012\129098] Los tribunales recomiendan a los progenitores acudir al proceso de mediación para resolver sus desencuentros como vía por la cual alcanzar un acuerdo acerca de la guarda y custodia de los hijos en común que sea presidido por condiciones pacíficas y racionales. Se recomienda la mediación como procedimiento en beneficio de los hijos.




 STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, de 12 de septiembre de 2014. Sentencia núm. 58/2014. [RJ 2014\6419]. El tribunal recomienda acudir al procedimiento de mediación para la liquidación de la sociedad conyugal como forma de ahorro en costes. 
SAP de Barcelona (Sección 12ª) de 15 de septiembre de 2015. Sentencia núm. 576/2015. [JUR 2015\260873]. El tribunal recomienda el proceso de negociación a través de la mediación para el caso en el que deriven problemas económicos derivados de una ruptura matrimonial en el que parece que las cuestiones a tratar son las económico-societarias. Les insta a comenzar un proceso de mediación empresarial. 
SAP de Barcelona (Sección 12ª) de 7 de octubre de 2015. Sentencia núm. 640/2015. [JUR 2015\282318]. 
SAP de Barcelona (Sección 12ª) de 12 de junio de 2014. Sentencia núm. 397/2014. [JUR 2014\232944] Recomienda la mediación para la regularización del régimen de comunicación, visitas y relaciones paterno-filiales. 
SAP de Barcelona (Sección 12ª) de 29 de mayo de 2014. Sentencia núm. 358/2014 de 29 mayo. [JUR 2014\178081]. El tribunal requiere a ambos progenitores para que sometan a procesos de mediación (artículo 233-6 del CCCat.) cualquier diferencia que pueda surgir en el ejercicio conjunto de las responsabilidades, una vez producida la separación de los progenitores, puesto que es necesario que los dos progenitores obren de consuno.

Igualmente destaco la opción que tenemos los abogados de incorporar cláusulas de sometimiento a mediación en los acuerdos de mediación y convenios reguladores, entre otros, como forma de ir dando a conocer la mediación y que poco a poco se vaya implantando. Al respecto se extracta de la web de GEMME, campaña pro-mediación realizada por los juzgados de familia de Málaga, donde aconsejan a los letrados la incorporación de este tipo de cláusulas, junto con la propuesta de texto:

“Conforme a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 10.2 de la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, las partes acuerdan que las controversias que puedan surgir como consecuencia del presente acuerdo o convenio, sean sometidas a mediación con carácter previo a iniciar un procedimiento judicial u otra solución extrajudicial, comprometiéndose las partes a intentar dicho proceso mediacional de buena fe”.

Gracias a los compañeros por su acogida y participación. Da gusto compartir experiencias y aprender juntos. 

Las fotos son de ICA ESTELLA (twitter @ICA_ESTELLA).

Si te ha gustado, COMPÁRTELO, GRACIAS.

domingo, 22 de enero de 2017

Real Decreto Ley y cláusula suelo ¿y las demás claúsulas nulas?

Ayer se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, con entrada en vigor el mismo día de su publicación (21 de enero de 2017).

El presente real decreto-ley dice: pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección a los consumidores estableciendo un cauce que les facilite la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tienen suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria que solucionen las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15.

El mismo tiene por objeto de aplicación lo establecido en el artículo 2: 1. Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor. 2. Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 3. Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

Es decir que el Real Decreto Ley deja fuera otras cláusulas que pueden ser abusivas, como las comisiones de apertura, de estudio, vencimiento anticipado, gastos de constitución de hipoteca, cómputo a razón de 360 días y no 365, intereses de demora junto a comisión por descubiertos, etc...que pueden suponer un importante montante económico para los consumidores.

Se establece un sistema de reclamación previa, voluntario para los consumidores y obligatorio para las entidades bancarias, que deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.

¿Debemos esperar de las entidades bancarias que nos informen de que nuestro préstamo hipotecario tiene la cláusula suelo?. No tengo tanta fe en ellas para hacerlo, invitando a tener una actitud activa a quienes tienen interés real en eliminarlas, es decir, a los consumidores.

Se establece el plazo para que las entidades bancarias cuenten con los servicios respectivos (1 mes) y el plazo de 3 meses para contestar a la reclamación previa.

Frente la oferta de la entidad bancaria, habrá que dar una contestación por parte del consumidor, manifestando la conformidad o no.  De ser rechazada por la entidad, se abrirá la posibilidad de acudir a la vía judicial.

Igualmente regula el tema de las costas procesales, y los gastos de la notaría y registro de la propiedad, en caso de modificarse el contenido del crédito hipotecario.

Parece en este contexto más que conveniente acudir a un abogado a informarse convenientemente, aportando las escrituras de la hipoteca, pero también los gastos abonados (notaría, registro propiedad, impuesto de actos jurídicos documentados, gestoría, tasación, etc...) para estudiar no solamente la existencia de una cláusula suelo, sino también otras cláusulas que son igualmente nulas, al no haberse negociado.

Si te ha gustado, COMPÁRTELO. GRACIAS.

jueves, 12 de enero de 2017

Sres. vayan a terapia.... y a mediación

No hace mucho tiempo cayó en mis manos una sentencia que en su momento me llamó la atención y que hoy rescato. Se trata de la dictada por el juzgado de primera instancia número 11 de Santander, de fecha 3 de noviembre de 2015, proc. 303/2014, Ponente Dª. Marta Solana Cobo.

El asunto es relativo a un proceso de modificación de medidas aprobadas en sentencia reguladora de las relaciones paterno-filiales, en el que existía una situación de alta conflictividad permanente entre los progenitores.


En su fundamento de derecho segundo se explica la dificultad para realizar el régimen de visitas, aún teniendo como lugar de entregas y recogidas del hijo habido en común en el Punto de Encuentro Familiar, llegando a acudir a la vía penal, concluyendo mediante sentencia condenatoria de la progenitora como autora de una falta por incumplimiento de las obligaciones familiares, que aparece extractada en la resolución y que tiene el siguiente tenor literal: 

"la incapacidad de los progenitores para empatizar con los intereses de su hijo  menor y evitarle el daño sicológico e impacto emocional que necesariamente han de reportarle situaciones tan desafortunadas e impropias por parte de ambos, que priorizan su situación personal frente a las necesidades y bienestar de su hijo".

En el fundamento de derecho tercero continúa diciendo: "su tórpido desarrollo, con causa única en la incapacidad de ambos progenitores para encauzar su alta conflictividad personal, mostrándose rígidos, inflexibles con el otro, y anclados en una realidad que niegan, o, no quieren superar, pese a conocer las recomendaciones técnicas de acudir a servicios especializados que les permitan superar sus diferencias, facilitándoseles los medios o herramientas para el correcto ejercicio de sus obligaciones parentales".

Se recoge asimismo cómo lo vive el menor, según el informe del equipo psico-social, exponiendo que: "sus progenitores tienen guerra", y, tiende a gestionar situaciones generadoras de conflicto entre los padres con el fin de evitar malestar o discusiones entre aquéllos, lo que ha generado en el mismo un conflicto de lealtades hacia los adultos, que debe ser objeto de inmediata intervención, so riesgo de generar un mayor coste emocional, cognitivo y/o conductual a medio largo plazo en el menor, cual informa el equipo psico-social.El lugar en que las partes deben realizar terapia pautada, con el fin de evaluar su progresión e introducir en su caso correcciones oportunas, y la necesidad de su impartición conjunta, aun en horarios diversos, obliga ante la ausencia de capacidad económica en la progenitora para asumir su desarrollo en un gabinete privado (atendidas sus nóminas), a orientar su impartición en el Centro de Orientación Familiar de Santander, de quien se recabarán informes sobre la obligada asistencia de ambos progenitores y grado de progresión".

En el fallo, entre otros pronunciamientos, aparece: "prohíbe a ambos progenitores ejecutar acciones, o, proferir expresiones o comentarios que perjudiquen menoscaben o interfieran de forma directa o indirecta en la relación materno/paterno-filial. Se declara el imperativo deber de ambos progenitores de someterse de forma inmediata tras la comunicación de la presente resolución, a terapia familiar...Se exhorta a los ambos progenitores a fin de que presten máxima colaboración para que el plan de parentalidad expuesto se cumpla con la normalidad deseable, teniendo en cuenta siempre el interés y beneficio del menor".

Al respecto he de aplaudir la imposición a los progenitores de acudir a terapia para favorecer el cumplimiento de las medidas existentes en relación al menor, bien es cierto que para que pueda funcionar se exige la voluntariedad y el compromiso.


Por otro lado, y visto lo expuesto en la resolución, y que se vive en muchas familias, tras la ruptura de los progenitores, no parece razonable comenzar una dinámica de denuncias, demandas, etc... que lo que harán será generar mayores dificultades de entendimiento o de diálogo.

Convendría que los progenitores, con o sin ayuda profesional, fueran conscientes que hay que hacer primar el interés de sus hijos, frente a los propios sentimientos como ex-pareja y buscaran otras vías para gestionar el cuidado y decisiones de los mismos. 

Por ello, aconsejaría a quienes se encuentren con dificultades de comunicación entre los progenitores y antes de acudir a la vía judicial, acudieran al menos a una sesión informativa de mediación, por si ésta pudiera ser una buena forma de gestionar los conflictos, sobre todo en aquellos, como en el que nos ocupa, las relaciones se van a mantener en el tiempo.

Si no es el método de gestión adecuado para su conflicto, a su juicio, siempre tendrán abierta la opción de la vía judicial.

Si te ha gustado, COMPÁRTELO. GRACIAS.

domingo, 1 de enero de 2017

Nueva lectura recomendada.... Garra de la Guerra

Comenzamos este Año 2017 con una nueva entrada en el blog dedicada a lecturas recomendadas, ya que hace tiempo que no lo hago. 

Como otras ya publicadas viene de la mano de Marta Landa Ocón. Gracias por descubrirme esta obra. 

En esta ocasión pertenece a la autora Gloria Fuertes y Sean Mackaoui, y la obra lleva por título: "Garra de la Guerra". Editada por Media Vaca.

Es una obra preciosa compuesta por poesías e ilustraciones dedicadas a la guerra y a la PAZ.


De todas ellas he seleccionado dos:

Manos a la obra:

Basta con una mano para matar.
Necesitamos dos para acariciar, 
Dos para aplaudir,
Todas las manos del mundo para la paz.

Deseamos:

Que no vuelva a haber otra guerra, 
pero si la hubiera, 
¡Que todos los soldados se declaren en huelga!.

Ojalá este nuevo año nos traiga PAZ para todos y respeto a los Derechos Humanos. 

Ojalá dejemos de presenciar éxodos de familias por la guerra o personas perdiendo sus vidas tratando de alcanzar un lugar "seguro", para convertirlo en su nuevo hogar, al haber sido devastado el suyo.

Ojalá veamos la solidaridad y el compromiso de los Estados de la Unión Europea con todos ellos. Que nos demuestren que no sólo somos un espacio de libre circulación de mercancías y capitales.

Ojalá no haya más niños a los que la guerra robe su inocencia.

Si te ha gustado, COMPÁRTELO. GRACIAS.

miércoles, 21 de diciembre de 2016

Desahucio: ¿cabe compensar por reparaciones o sustituciones?

Esta semana he recibido notificación del juzgado de primera instancia 6 de Logroño (La Rioja), que estima íntegramente nuestras pretensiones en juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas y asimilados, acordando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda y la obligación de pago de rentas y cantidades asimiladas reclamadas, más las vencidas durante el procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.Comento este asunto porque me ha parecido un asunto interesante. 

La parte arrendataria en vía extrajudicial y posteriormente en la contestación a la demanda y juicio oral, se opuso al pago, de las rentas y cantidades asimiladas reclamadas, argumentando el mecanismo de la compensación, y en concreto por la adquisición por la arrendataria de diversos electrodomésticos para dicha vivienda, eso sí, sin contar con el consentimiento de la propiedad, cuando no sin el conocimiento, contraviniendo el propio contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.


Al respecto hemos de hacer las siguientes consideraciones:

a).- El procedimiento de desahucio es un proceso sumario, en el que las causas de oposición se encuentran limitadas. Así lo expone el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y son alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Que no había abonado era evidente. Bastaba ver la cuenta bancaria donde se había designado como lugar de pago.

Tampoco procedía enervar la acción, toda vez que había habido reclamación extrajudicial previa, a través de burofax, informando tanto de las deudas como del inicio de las oportunas acciones legales, para resolver el contrato.

Sobre el carácter tasado de las causas de oposición citamos  a modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª, 510/2011, de 24 de octubre de 2011, recurso 671/2011, Ponente: Carlos Moreno Millán (LA LEY 215727/2011). Resuelve el contrato por falta de pago de la renta, exponiendo que es inviable el pago por compensación en el marco del juicio de desahucio, ya que tal motivo excede del estricto ámbito de debate propio del referido juicio conforme a la Ley Procesal.



b).- Respecto a las reparaciones o sustituciones de los electrodomésticos u otras cuestiones de la vivienda, sin contar con el consentimiento de la propiedad y pretender compensar dichas cantidades con el importe de la renta y asimilados, decir que no es de aplicación en el presente procedimiento, sin perjuicio de poder reclamar en otro procedimiento la arrendataria, en su caso.


Sobre este aspecto se ha pronunciado muy recientemente la Audiencia Provincial de La Rioja, en su sentencia 87/2015 de 16 de Abril de 2015, recurso 98/2015, Ponente: Fernando Solsona Abad (LA LEY 49557/2015), en su fundamento segundo:

“La Jurisprudencia ha establecido que el desahucio por falta de pago es un procedimiento sumario (arts. 250.1.1, 444.1 y 447.2 LEC), con conocimiento limitado respecto de las posibilidades de alegación en relación a la acción de desahucio: sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. El objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida - la falta de pago de rentas-. Eso significa, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 14 de 20 de septiembre de 2014 , que el arrendatario no puede justificar el impago de esas rentas alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad. Por consiguiente- y en cuanto a la acción de desahucio- todas las alegaciones sobre las deficiencias que invoca en su recurso la arrendataria apelante y sobre su presunta falta de subsanación por la arrendadora, no son susceptibles de alegación en un procedimiento de esta clase a los fines de eludir la eventual resolución contractual y desahucio; frente a tal pretensión en un procedimiento de esta clase solo cabe alegar pago o enervación, pero no otras circunstancias”.De la misma forma razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 5 de fecha 20 de octubre de 2014, la cual establece que: “en el juicio de desahucio por falta de pago las causas de oposición se encuentran tasadas, y así dispone el art. 444.1 LEC que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, con lo que resulta vedada cualquier otra alegación".“Con base en lo expuesto, no constando el pago por parte de la demandada, es claro que la demanda solo pudo ser estimatoria de la acción de desahucio ejercitada pues aun en la hipótesis de que fueran ciertas las presuntas deficiencias del piso arrendado que se invocaron por la demandada en juicio y que reitera en su recurso de apelación, tal alegación no puede invocarse en un procedimiento sumario de esta clase en el que los motivos de oposición son tasados, ni le dispensaban en su momento de su obligación de pagar la renta, sin perjuicio de que hubiera podido promover las acciones correspondientes basadas en el artículo 21 LAU a fin de que el arrendador acometiera las reparaciones necesarias, o en su caso promover la resolución del contrato, tal y como indica con acierto la juez "a quo".

Asimismo mencionamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª, nº 668/2008, de 26 de noviembre, recurso 30/2008, Ponente: Hipólito, Hernández Barea (LA LEY 240851/2008), que determina que la falta de reparaciones o defectos por el arrendador solo faculta a la inquilina a dar por resuelto el contrato o exigir por vía judicial la realización de las reparaciones necesarias, pero no suspender el pago del precio.


Si te ha resultado, interesante, COMPÁRTELO. GRACIAS.





jueves, 15 de diciembre de 2016

¿Yerra el Consejo General de la Abogacía Española en sus propuestas para el Pacto de Estado por el Futuro de la Justicia?

Recientemente el Consejo General de la Abogacía Española ha realizado una Propuesta de Pacto de Estado por el Futuro de la Justicia, donde se incluyen 34 puntos.De todos ellos, me centraré en uno, en concreto en el número 19, que dice así: 

"Es indispensable un impulso decidido y eficaz de mecanismos alternativos de solución de conflictos (mediación intrajudicial, conformidades, arbitraje) fomentando la cultura del acuerdo".


Aplaudo la mención expresa a que se ha de fomentar la cultura del acuerdo, en una sociedad donde se tiende a la contienda y a la confrontación. 

Sin embargo, quiero resaltar en concreto la mención que se hace a la mediación, a la que se añade "intrajudicial". 

Entiendo que se trata de un error por parte del Consejo General de la Abogacía Española, toda vez que la apuesta o la opción de la mediación no ha de estar supeditada o ceñida únicamente a que se esté tramitando un procedimiento judicial. 

Es más lo que debiera tratar de incentivarse de "forma decidida y eficaz" es la mediación "extrajudicial", es decir, aquella que se lleva a cabo cuando no existe ninguna contienda judicial. 

Resultará, por otro lado, mucho más fácil alcanzar un acuerdo de mediación si el conflicto no se encuentra judicializado, ya que tras los escritos de demanda y contestación, las posiciones de las partes estarán mucho más enconadas que si no se hubiera iniciado la vía judicial, siendo por tanto el nivel de posibles acuerdos muy superior en el primer caso.

Si te ha gustado, COMPÁRTELO. GRACIAS.

lunes, 5 de diciembre de 2016

La mediación penal me llevó a Salamanca: gracias

En esta entrada únicamente quiero dar las gracias a la Sociedad Española de Criminología por la invitación a participar en el III Seminario Interuniversitario de Criminología "retos contemporáneos, horizontes profesionales", que se celebró en Salamanca, los días 24 y 25 de noviembre. 

Tuve ocasión de compartir el día 24 con ellos y fue muy enriquecedor. Mi participación fue en la mesa sobre "justicia restaurativa y reinserción social" moderada por Iván Cubillas, junto a Virginia Domingo De La Fuente. Mientras ella se ocupó del desistimiento del delito y justicia restaurativa, yo lo hice de la mediación penal: de proyecto a realidad.



 


Igualmente quiero dar las gracias a José Antonio Veiga Olivares por la invitación a participar en las IV Jornadas Nacionales de Mediación, celebradas también en Salamanca, los días 25 y 26 de noviembre. Alma mater de las mismas.




Fantástica organización y acogida. Con paseo por el centro de la ciudad y picoteo estupendo entre compañeros.


Un éxito de convocatoria. Mediadores de todos los puntos del territorio español con ganas de aprender y compartir experiencias.



Agradecida por contar conmigo en las mismas, y permitirme dar una ponencia sobre "mediación penal: ni justicia dura, ni blanda, humana". 

 




Encantada por haber coincidido con tantos compañeros mediadores y de haber compartido experiencias, ilusiones, proyectos, risas, etc...No tengo reportaje fotográfico con todos, pero sentiros todos incluidos.



Si la agenda lo permite, nos vemos de nuevo en las que serán las V Jornadas Nacionales de Mediación, que se celebrarán en León. O quizás antes....

Si te ha gustado, COMPÁRTELO. GRACIAS.

lunes, 28 de noviembre de 2016

¿Es posible hablar con niños en mediación?

Hoy contamos en el blog con una nueva colaboración, en concreto la de nuestro compañero José Vicente Gimeno Crespo, a quien agradezco sinceramente su participación.  Os dejo un breve currículum y su reflexión a partir de su asistencia a jornada organizada por la Asociación Madrileña de Mediación e impartida por Lilian Van Wesemael, sobre la incorporación de los niños al proceso de mediación.


CURRICULUM VITAE 

  • Letrado del Colegio de Abogados de Valencia, desde el año 2000.
  • Mediador. 
  • Máster de Mediación del CEU/ICAV.
  • Promotor junto con Mª Carmen de Jorge Mesas del convenio de Mediación CMICAV  con COCEMFE.
  • Vocal de la Sección de Mediación del ICAV
  • Vicepresidente de la Sección Derecho y Discapacidad del ICAV
  • Participación en diversas Conferencias, talleres Prácticos y Programas de radio sobre mediación y discapacidad.
  • Asesor de la Asociación Redproyecto Social, discapacidad y tecnología
  • Redacción de diversos artículos sobre mediación y discapacidad







¿ES POSIBLE HABLAR CON NIÑOS EN MEDIACIÓN?

            Si alguna vez como mediadores nos lo hemos o nos lo han preguntado, el nutrido grupo de mediadores de diferentes ámbitos disciplinares; abogados, psicólogos, trabajadores sociales, incluso profesores, que asistimos los pasados 21 y 22 de octubre, a las jornadas de  la Asociación Madrileña de Mediadores bajo la batuta de  Lilian Van Wesemael nos enseñó que sí es posible.

             Desde su perspectiva como especialista en Mediación Familiar y Guardian ad Litem en los Tribunales de familia Holandeses constatamos, que no se trata de incluirlos y hacerlos parte de ningún conflicto, sino todo lo contrario. Hablar con ellos para poder saber cuáles son sus sentimientos, necesidades, inquietudes, miedos, definitivamente y después de todo lo que Lilian nos ha enseñado es que Sí es posible que de esa manera podamos hacerlos participar en la Mediación.

            La importancia no solo está en no hacer que los menores no sean parte del conflicto, sino en apoyarles, escucharles, estar atentos los padres para que los niños no sientan ningún atisbo de culpa o duda respecto de su nueva situación.

Los progenitores deben ser conscientes que el sistema familiar cambia y tienen una nueva manera de relacionarse, nacen dos sistemas, uno como ex parejas y otro como padres en el que deben seguir cuidando, queriendo y protegiendo a sus hijos.

El visionado del Vídeo “el Hijo del Divorcio, carta de un hijo a sus padres separados” fue la voz de muchos de los niños que llevamos en nuestras mochilas profesionales e incluso forman parte de nuestro universo emocional.


Nuestra legislación patria reconoce el derecho a “oir” a los menores a partir de los doce años, sin embargo y atendida la legislación internacional y comunitaria, como el Art 12 del Convenio de la ONU sobre los derechos del niño, el artículo 6 del Convenio sobre relaciones personales de los Menores firmado en Estrasburgo en el 2003, incluso el art 7.3 (Niños y niñas con Discapacidad) de la Convención de sobre los derechos de las personas con Discapacidad que habla del “derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten” ahí radica esa ESCUCHA que tanto los mediadores sabemos practicar y devolver positiva y constructivamente a nuestros mediados.

Los menores no solo son escuchados presididos desde su Voluntariedad, al igual que sus progenitores, según la edad, madurez y los casos conviene contrastar la información que nos han facilitado y actuar respetando incluso la Confidencialidad que caracteriza cualquier proceso de mediación, teniendo presente que  no se trata de una investigación, sino de conocer su día a día.

Hablar con los niños, no solo ayuda al mediador a diseñar el proceso de mediación,  ayuda a los progenitores en la toma de decisiones, ya que  están en un entorno neutral, adaptado a las necesidades de los niños,  los padres pueden adoptar acuerdos más realistas ya que obtienen más información que les ayuda a generar más alternativas.

Las herramientas  que hemos aprendido y sobre las que se ha dialogado y practicado, hacen posible que los menores puedan expresarse y ser conscientes que son seres valiosos con sus propias identidades, quizás unas identidades en tránsito hacia una edad adulta que dependen mucho  de cada momento presente que vayan viviendo.


Muchas GRACIAS por compartir con nosotros tu experiencia. Ya esperamos una nueva colaboración.

Si te ha gustado, COMPÁRTELO, GRACIAS.