viernes, 16 de octubre de 2015

Jornada de Mediación en Utiel: creando nuevos caminos

Elena Baixauli (http://www.elenabaixauli.es/), Inmaculada Gabaldón, Charo Mata y Maribel Vidal Cháfer han organizado la JORNADA CREANDO NUEVOS CAMINOS PARA LA MEDIACIÓN, que se celebrará en Utiel (Valencia), los días 30 y 31 de octubre de 2015. Os dejo el programa, donde podréis veir las ponencias y los ponentes.


Viernes 30 y Sábado 31 de Octubre del 2015

Viernes día 30 de Octubre

Mañana

9,30 a 10,00: Registro e inauguración por el Alcalde de Utiel y el Presidente del Consejo Regulador Utiel-Requena

10,00 a 10,40 “La búsqueda de sistemas de gestión de conflictos eficaces en un panorama de relaciones comerciales globales” María Mercedes Rodriguez Tamayo

10.50 a 11,20 “Cómo debe gestionar las emociones un mediador” José Antonio Veiga Olivares

11,30 a 12.00 Coffee

12.00 a 12,40 “Coaching Ontológico y mediación” Inmaculada Gabaldón Gabaldón

 12,40 a 13.20 “Branding Personal: El Blog como marca para difundir la Mediación” Tomás Prieto

13,20 a a 14,00 “Mediación gerencial y neurociencia” Elena Baixauli

14,00 a 16,00 horas  Comida

Tarde


16,00 a 17,30 Mesa redonda: “Mediación penal y mediación Intrajudicial”, María Dolores Hernández, Charo Mata y Pilar Aragó

17,30 a 18,00  Coffee

18,00 a 19,00 “Tutela efectiva” Franco Conforti

19,00 a 20,00 Presentación del Libro: “Cuestiones de derecho sustantivo y procesal. La respuesta del Tribunal Supremo” Concepción García Moya

Presentación del libro del nuevo libro de Trinidad Bernal

Sábado día 31 de Octubre


Mañana

10.00 a 11.00 “Mediación en la empresa familiar” María Jesús Fernández

11.00 a 12.00 Mesa redonda “Justicia restaurativa y nuevas experiencias”, Jorge Cortés, Maribel Vidal y Virginia del Toro.

12 a 13.00 “El camino de la mediación en los conflictos familiares” Trinidad Bernal.

13.00 Clausura


A buen seguro será un gran éxito. Si te ha gustado COMPÁRTELO, GRACIAS.

lunes, 5 de octubre de 2015

Medidas cautelares positivas y extranjería

La semana pasada me notificaron Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Logroño (La Rioja), en el que se estimó la medida cautelar positiva solicitada junto con la demanda.

En concreto se trata de un procedimiento abreviado frente a resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja en la que se deniega la renovación de la autorización de residencia y trabajo c/a primera renovación, al constar antecedentes penales por un delito en el ámbito de la violencia de género, en la que se le impuso la pena de seis meses de pena privativa de libertad.


Foto: Jornada impartida en el I.C.A.R. sobre medidas cautelares y cautelarísimas en el ámbito de extranjería. 
Impartida por Dª  Mónica Matute (izda),presentada y moderada por Silvia Landa (dcha).

La argumentación para la prórroga de la tarjeta aparece en el fundamento segundo:



Facilito diversas resoluciones mencionadas en la pieza, que vienen a resolver de forma favorable la solicitud.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo (LA LEY 78604/2015), Sección 10ª, Sentencia 351/2015, de 18 de mayo de 2015, Rec. 115/2015 (Ponente: Ana María, Aparicio Mateo):

“Esta Sala, por su parte, viene manteniendo, a título de ejemplo en sentencias de la Sección 1ª, de 5 de junio de 2009 (recurso 334/2009, LA LEY 341603/2009), de la Sección 9ª, de 26 de diciembre de 2012 (recurso 588/2012, LA LEY 236398/2012), y de la Sección 10ª, de 18 de septiembre de 2014 (recurso 612/2014, LA LEY 168748/2014), que el principio de libertad de configuración de las medidas cautelares que preside la redacción del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, permite la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo, siempre que sean adecuadas para asegurar provisionalmente la efectividad de la sentencia, superando así la tradicional jurisprudencia en la que el criterio predominante era el de considerar jurídicamente inviable la suspensión de los actos negativos, por implicar una modificación de la situación de hecho existente al iniciarse el proceso y el reconocimiento anticipado del derecho pretendido, aunque sólo fuera a título provisional. En particular, en el ámbito de la denegación de renovaciones de permisos de residencia y trabajo, las referidas resoluciones sostienen que la estimación de la medida cautelar no supone la autorización de un permiso ex novo, sino que con la medida positiva se trataría de mantener el status quo inicial, es decir, la situación de partida anterior a la denegación….Valorando provisionalmente los expresados elementos, en el limitado ámbito de la resolución de la medida cautelar en que nos hallamos, procede señalar que concurre prueba suficiente de que Sagrario cuenta con arraigo familiar y laboral en nuestro país; al propio tiempo que, una vez justificada la suspensión de la condena impuesta a la citada, resulta asimismo procedente valorar la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo de los que disponía con anterioridad, conforme a la normativa expuesta. Circunstancias de las que se infiere la existencia de apariencia de buen derecho en la pretensión ejercitada en la instancia y, por ello, con revocación del auto recurrido, procede acordar la medida positiva solicitada, en el sentido de mantener la autorización provisional para trabajar y residir en España de la apelante, en los mismos términos en que tenía el permiso de trabajo y residencia anterior, en tanto se resuelva el recurso contencioso-administrativo interpuesto”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo (LA LEY 7223/2015), Sección 10ª, Sentencia 88/2015, de 5 de febrero de 2015, Rec. 921/2014 (Ponente: María del Mar, Fernández Romo):


“de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, en el presente supuesto, se han ponderado todos y cada uno de los elementos concurrentes en el caso, así, por una parte los intereses generales que no sufren perjuicio por el hecho de concesión de la medida cautelar en el sentido positivo que vamos a exponer y los intereses del particular, de acuerdo con los elementos concurrentes en el caso, llegándose a la convicción de que debe acordarse la prórroga de la vigencia de la autorización de la que ha sido titular el recurrente hasta que se dicte Sentencia en el procedimiento instado contra la resolución denegatoria de la renovación de su permiso de residencia comunitario, con objeto de no causar al recurrente perjuicios de imposible reparación, y pérdida del objeto del recurso, sin que los intereses generales se vean afectados por la adopción de dicha medida positiva….resulta procedente atender la solicitud de suspensión cautelar a fin de que no resulte frustrada la finalidad legítima del recurso, en el caso de que se dicte sentencia estimatoria, y de que no se produzcan perjuicios de difícil o imposible reparación, que a buen seguro se causarían al apelado si no se impide que permanezca en la irregularidad administrativa en tanto que se resuelva la Litis, y no  ello porque se genere un riesgo de iniciación de ejecución inmediata de expediente de expulsión ipso facto”.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo (LA LEY 95745/2014), Sección 1ª, Sentencia 149/201415, de 13 de junio de 2014, Rec. 921/2014 (Ponente: Eusebio, Revilla Revilla):

“accediéndose a dicha medida cautelar positiva (prórroga de la autorización hasta sentencia), también procede adoptar la segunda medida cautelar solicitada consistente en suspender la advertencia  que se hace al apelante de la obligación de abandonar el territorio español en el plazo máximo de quince días…Y así, si la propia legislación procesal permite suspender cautelarmente la expulsión acordada en una resolución administrativa con mayor motivo ha de poder suspender la advertencia de la obligación de abandonar el territorio nacional que contenga una resolución administrativa, no solo por el hecho de que quien puede lo más puede lo menos, sino porque también tal advertencia tiene consecuencia y efectos negativos que aunque no sean ejecutivos pueden conllevar el efecto natural  de que advertido en su cumplimiento abandone el territorio nacional”.


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo (LA LEY 227429/2013), Sección 1ª, Sentencia 149/201415, de 18 de octubre de 2013, Rec. 132/2013 (Ponente: Eusebio, Revilla Revilla). Se muestra favorable a la prórroga de la vigencia de la autorización de trabajo y residencia.


Si te ha interesado, COMPÁRTELO. GRACIAS.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

Instituciones de Mediación y Colegios profesionales

La Ley 5/2012, de mediación de asuntos civiles y mercantiles se ocupa en el artículo 5 de las instituciones de mediación, con el siguiente texto:

Artículo 5. Las instituciones de mediación.
1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades. La institución de mediación no podrá prestar directamente el servicio de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé esta Ley.
Las instituciones de mediación darán a conocer la identidad de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la mediación a la que se dediquen.
2. Estas instituciones podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.
3. El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes velarán porque las instituciones de mediación respeten, en el desarrollo de sus actividades, los principios de la mediación establecidos en esta Ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.

Los Colegios Profesionales están creando servicios y centros de mediación, siendo grandes impulsores del desarrollo de la misma en nuestro país, bien es verdad que con distintas velocidades y desarrollo.

Es interesante conocer la forma de actuación, protocolos de actuación, convenios de colaboración, etc...para ir haciendo una red, en la que aprender y mejorar la práctica de este medio de resolución de conflictos.

Recuerdo la jornada celebrada en el Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, en la que tuve el honor de participar, en nombre del Colegio de Abogados de La Rioja, donde se expusieron, entre otras, las experiencias del centro de mediación de Barcelona, de Madrid, Valencia, así como las iniciativas de los Colegios de Abogados de Málaga y La Rioja, que en ese momento estaban trabajando en su constitución, y que en la actualidad ya han comenzado su andadura.






Foto: de izda a dcha: Franco Conforti; Ana Palacio; Ana Vall; Borja Sanz; Mª Victoria Arrontes.


Foto: Izda, Ana Avellaneda (ICAMálaga); Centro, Begoña Castro (ICAMadrid); Dcha, Silvia Landa (ICAR)



No solamente los Colegios de Abogados (por lo que me toca) están poniendo en marcha dichos centros o servicios, sino que también cuentan con ellos otros colectivos, como gestores administrativos, aparejadores, arquitectos, notarios, etc...

Lo importante es dar a conocer esta fórmula, para que cada día sea más conocida y demandada, así como garantizar la formación y experiencia adecuadas de los profesionales que integran el elenco de mediadores de dichas instituciones si queremos que no fracase.

Si te ha gustado, compártelo. GRACIAS.

martes, 25 de agosto de 2015

Lectura recomendada...de Josep Redorta II

En post anterior ya recomendé otro libro del mismo autor, Josep Redorta, abogado, mediador, conflictólogo y doctor en psicología social. 

En esta ocasión lo hago de "aprender a resolver conflictos", de editorial Paidós. Un texto breve, formado por tres capítulos y tres anexos, con contenido interesante y práctico.

En el primer capítulo pretende entender los conflictos, para lo que responde a las preguntas ¿qué es un conflicto?, ¿cuál es el origen?, clases, función, los conflictos en el tiempo, condicionantes de la evolución y tipología de las partes en el conflicto.


En el segundo se ocupa de los caminos de la resolución de conflictos, mencionando el poder, cómo reducir el conflictos, los estilos de afrontamiento de conflictos, etc...


En el último de ellos, el autor trata de las herramientas que pueden ser de utilidad. Me han llamado la atención:
  • el diagrama de espina, para encontrar las causas comunes a una situación compleja.
  • el modelo FIRO, para aproximarnos a los problemas grupales.
  • la riña leal, para afrontar conflictos crónicos. 

Respecto a los anexos: 

  • menciona la herramienta CAT, en la que contempla que los patrones del conflicto pueden ser agrupados en cuatro grandes grupos que responden a las necesidades del ser humano. Son: ser; seguir; conseguir y mantener.
  • explica el instrumento Thomas-Kilman, que aborda el dilema competición/colaboración (vid imagen).



  • Y por último, el anexo 3 que se ocupa del modelo práctico de gestión de emociones, que aparece de forma más extensa en el libro Emoción y conflicto, y que será mi próxima lectura.

Os animo a leerlo. GRACIAS por compartirlo.


miércoles, 12 de agosto de 2015

Infancia y adolescencia y su protección

En este post menciono dos normas que se ocupan de la infancia y de la adolescencia, de las que advierto vienen a modificar diversos textos normativos (Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley General de la Seguridad Social, Ley de Enjuiciamiento Criminal, etc...).

Destaco unas cuestiones muy concretas, aunque todo el texto tiene interés, y que son lo que afecta al ámbito de la violencia de género y al establecimiento de la prohibición de aproximación y comunicación con los menores, así como al mantenimiento del régimen de visitas en centro penitenciario, en su caso, si se valora como favorable al interés del menor.

Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

  • Publicado en BOE núm. 175 de 
  • Vigencia desde 12 de Agosto de 2015

La Disposición final tercera viene a modificar la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado como sigue:

«2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, especialmente sobre las recogidas en los artículos 64, 65 y 66, determinando su plazo y su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas.»

Tres. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:

«Artículo 65 De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores.

El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él.

Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de lo menores. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.»

Cuatro. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:

«Artículo 66 De la medida de suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores

El Juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él.


Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.»

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

  • Publicado en BOE núm. 180 de 
  • Vigencia desde 18 de Agosto de 2015

Se modifica el número 4.º, se añaden los números 5.º y 6.º y se modifica el último párrafo del artículo 158 del Código Civil, que quedan redactados como sigue:

«4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.

5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.

6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.»

Se modifica el artículo 160 del Código Civil, que queda redactado como sigue:
«Artículo 160

1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor.

Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.

2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.


En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.»


Si te ha resultado de interés, COMPÁRTELO, GRACIAS.

lunes, 27 de julio de 2015

Ley de Patentes y la solución extrajudicial de controversias

Ni el día de Santiago el Boletín Oficial del Estado deja de publicar leyes. Destaco la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, por las menciones que realiza a mediación.

En el Preámbulo expone:

En las disposiciones finales se modifica la Ley 17/1975, de 2 de mayo, de creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial» (hoy OEPM) para incluir entre sus fines el impulso de la mediación y el desempeño como institución arbitral y de acuerdo con la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, las funciones que por real decreto se le atribuyan para la solución de conflictos relativos a la adquisición, contratación y defensa de derechos de Propiedad Industrial en materias de libre disposición.
Foto: http://www.textualia.com/


Dentro del articulado el capítulo cuarto es el que se ocupa de la solución extrajudicial de controversias, al que dedica cuatro preceptos, el último de ellos se menciona tanto el arbitraje como la mediación.

Artículo 133. Conciliación en materia de invenciones de empleados. 
Artículo 134. Comisión de conciliación. 
Artículo 135. Propuesta de acuerdo y conformidad. 
Artículo 136. Arbitraje y mediación.

El artículo 136. Arbitraje y mediación dice así:

1. Los interesados podrán recurrir a la mediación o someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas entre ellos con ocasión del ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las partes conforme a derecho. 2. No son de libre disposición, y quedan excluidas de la mediación o el arbitraje, las cuestiones relativas a los procedimientos de concesión, oposición o recursos referentes a los títulos regulados en esta Ley, cuando el objeto de la controversia sea el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, su mantenimiento o su validez. 3. El laudo arbitral firme producirá efectos de cosa juzgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que será de aplicación en todo lo no previsto por el presente artículo, y la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a realizar las actuaciones necesarias para su ejecución. 4. El acuerdo de mediación suscrito por el mediador y las partes, una vez que elevado a escritura pública u homologado por el Juez se constituya como título ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, se comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas para proceder a la ejecución del mismo. 5. Deberán comunicarse a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de los recursos que se interpongan frente al laudo arbitral o el ejercicio de una acción de nulidad contra lo convenido en el acuerdo de mediación. Una vez firmes las correspondientes resoluciones se comunicarán fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas a los efectos previstos en el apartado anterior.

La Disposición final segunda modifica la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial». En la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», se modifica el apartado seis del artículo segundo y se adiciona un nuevo apartado siete al mismo artículo, con la siguiente redacción: «Seis. Desempeñar como institución mediadora y arbitral, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, las funciones que por real decreto se le atribuyan para la solución de conflictos relativos a la adquisición, utilización, contratación y defensa de los derechos de Propiedad Industrial en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las partes conforme a derecho. Siete. Cualquier otra función que la legislación vigente atribuya actualmente a la Oficina Española de Patentes y Marcas o las que en lo sucesivo le sean expresamente encomendadas en las materias propias de su competencia.»

Según la Disposición final novena, la presente Ley entrará en vigor el 1 de abril de 2017.

Fuente: http://www.boe.es/boe/dias/2015/07/25/pdfs/BOE-A-2015-8328.pdf

Si te ha parecido interesante, COMPÁRTELO. GRACIAS.

lunes, 20 de julio de 2015

Ley de Jurisdicción Voluntaria al caer.


El 3 de julio el BOE publicó la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-7391).

Con carácter general la norma entrará en vigor a los veinte días de su publicación, bien es verdad que presenta excepciones, según consta en la Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor:
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado» excepto:
1. Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.
2. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.
3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.
4. Las modificaciones del artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.
5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

Esta norma modifica diversos textos normativos, suponiendo una reforma de gran calado.
En concreto según dice la Ley "La modificación del Código Civil tiene por objeto la adaptación de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en esta Ley, al tiempo que se introducen modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado".
En este ámbito se ven modificados los siguientes preceptos:
En concreto el art. 82 C.C. queda redactado del siguiente modo:1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación. Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar. 2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.
El artículo 83 C.C. queda redactado del siguiente modo: La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.
El artículo 84 C.C. queda redactado del siguiente modo: La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones. La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.
El artículo 87 C.C. queda redactado del siguiente modo:Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.
El artículo 89 C.C. queda redactado del siguiente modo:Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.
Se modifica el artículo 90 C.C., que queda redactado de la siguiente manera:1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio. 3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Se modifica el primer párrafo del artículo 95, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera: La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
El último párrafo del artículo 97 C.C. queda redactado del siguiente modo: En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.
El artículo 99 C.C. queda redactado del siguiente modo:En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
El artículo 100 C.C., queda redactado del siguiente modo:Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
El apartado 2 del artículo 107 C.C. queda redactado del siguiente modo:2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.
Un cambio importante en el que los Notarios se ven beneficiados (así como otros colectivos, entre los que no se encuentra la Abogacía), al darles mayores competencias.
Si te ha interesado, COMPÁRTELO. Gracias.

miércoles, 8 de julio de 2015

Extranjería: Seguridad ciudadana y medidas cautelares


Recientemente ha entrado en vigor la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de Seguridad Ciudadana(LOPSC 2015). Vid. Disposición Final Quinta.

El artículo 13 de dicha Ley tiene incidencia en el ámbito de la extranjería, al aplicarse habitualmente como medida cautelar en los expedientes sancionadores la retirada del pasaporte o documento acreditativo de su identidad. Por ello cabe preguntarnos si actualmente el instructor de un procedimiento sancionador de extranjería puede retirar cautelarmente el pasaporte o documentación acreditativa de su identidad.

El artículo 13 LOPSC dice así: "Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.
2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal.
3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus 
agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo".

Si atendemos a dicha norma, así como a la Ley (LOEX) y al Reglamento (RLOEx) de Extranjería se aprecia una evidente contradicción, ya que tras la entrada en vigor de la LOPSC no ha sido modificada ni la LOEX ni el RLOEX, por lo que se mantiene la posibilidad establecida en el art. 61.1.c) LOEx y en el art. 235.6.a) RLOEx, de que el instructor de un procedimiento sancionador pueda acordar como medida cautelar la retirada del pasaporte.

Artículo 61 Medidas cautelares LOEx: 
1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento. En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento.
f) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente".

Art. 235.6.a)RLOEx.: "Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares
a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida".

A pesar de lo expuesto por la LOEX y el RLOEx, a mi entender, esta concreta posibilidad ha quedado derogada por la Disposición Derogatoria Única, apartado segundo, de la LOPSC 2015, cuyo texto dice:

"1. Queda derogada la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. 
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley".

Habrá que ver cómo se interpreta por la Policía Nacional ( Brigada de Extranjería) esta cuestión. En estos momentos parece razonable solicitar la devolución de cuantos pasaportes y documentos acreditativos de identidad se encuentran incautados como medida cautelar.

Si te ha gustado, COMPÁRTELO. GRACIAS.