Recientemente ha entrado en vigor la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de Seguridad Ciudadana(LOPSC 2015). Vid. Disposición Final Quinta.
El artículo 13 de dicha Ley tiene incidencia en el ámbito de la extranjería, al aplicarse habitualmente como medida cautelar en los expedientes sancionadores la retirada del pasaporte o documento acreditativo de su identidad. Por ello cabe preguntarnos si actualmente el instructor de un procedimiento sancionador de extranjería puede retirar cautelarmente el pasaporte o documentación acreditativa de su identidad.
El artículo 13 LOPSC dice así: "Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.
2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal.
3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus
agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo".
Si atendemos a dicha norma, así como a la Ley (LOEX) y al Reglamento (RLOEx) de Extranjería se aprecia una evidente contradicción, ya que tras la entrada en vigor de la LOPSC no ha sido modificada ni la LOEX ni el RLOEX, por lo que se mantiene la posibilidad establecida en el art. 61.1.c) LOEx y en el art. 235.6.a) RLOEx, de que el instructor de un procedimiento sancionador pueda acordar como medida cautelar la retirada del pasaporte.
Artículo 61 Medidas cautelares LOEx:
1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento. En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento.
f) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente".
Art. 235.6.a)RLOEx.: "Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida".
A pesar de lo expuesto por la LOEX y el RLOEx, a mi entender, esta concreta posibilidad ha quedado derogada por la Disposición Derogatoria Única, apartado segundo, de la LOPSC 2015, cuyo texto dice:
"1. Queda derogada la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley".
Habrá que ver cómo se interpreta por la Policía Nacional ( Brigada de Extranjería) esta cuestión. En estos momentos parece razonable solicitar la devolución de cuantos pasaportes y documentos acreditativos de identidad se encuentran incautados como medida cautelar.
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