Recientemente he presentado una denuncia por impago de pensiones y gastos extraordinarios y me suscitó alguna otra cuestión, como la inclusión o no de otros gastos, dentro del tipo de penal. Me ocuparé brevemente en este post de ello.
A).- PENSIÓN DE ALIMENTOS (y COMPENSATORIA):
En este punto es de aplicación el artículo 227.1 C.P., cuyo tenor literal es:
“El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”.
Como ha declarado el Tribunal Supremo (S. 13/02/2001), el delito del artículo 227.1 C.P. se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos. Pero, además, debe significarse que estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (véase SSTS 03/04/2001 y 28/07/1999).
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. Por ello, no es preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación (SAP MADRID, sección 27ª, 17/01/2006).
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 C.P., con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 C.P.), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago.
No podrá negar la obligación de pago ni su imposibilidad para afrontarlo, cuando él mismo asumió de forma voluntaria los términos del fallo de la sentencia de divorcio.
En este punto citamos la jurisprudencia menor, y en concreto lo resuelto por la Audiencia Provincial de Soria. Sentencia núm. 62/1996 de 15 noviembre. (ARP 1996\1043):
“[…] el acusado asumió la obligación convencional y judicialmente”.
B).- GASTOS EXTRAORDINARIOS:
Al respecto hemos de estar al artículo 227.2 C.P., que expone:
“Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior”.
Al respecto venimos a citar a la doctrina científica, mencionando a modo de ejemplo a Porres Ortiz de Urbina, que expone:
“Existen otras prestaciones que también pueden dar lugar a la aplicación del artículo 227 CP. Me refiero al pago de gastos ordinarios o extraordinarios, sean periódicos o no (art. 227.2 CP) sobre educación, vestido, alimentación o vivienda. Por ejemplo, disposiciones singulares sobre el pago de estudios o como se ha señalado en alguna de las sentencias citadas el pago de asistencia doméstica. Generalmente este tipo de prestaciones se fijan en interés de los hijos o del otro cónyuge y en el marco general e integrado de distribución de cargas familiares, por lo que su impago puede dar lugar a responsabilidades penales”.
En resumen de ambos incumplimientos citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de enero de 2016, (Sección 10ª): (Roj: SAP B 237/2016 - ECLI: ES:APB:2016:237):
“De lo dicho se desprende que el acusado conocía perfectamente la obligación de pago fijada judicialmente y que la ha incumplido voluntariamente en términos absolutos en los meses que se ha hecho referencia en los hechos probados, pues no ha efectuado pago parcial alguno, siquiera simbólico, para el abono de las cantidades adeudadas. Estos incumplimientos revelan una actuación maliciosa e insolidaria merecedora de reproche penal, lo que resulta especialmente reprobable desde la perspectiva de las obligaciones que fija para los progenitores el art. 39.3 de la CE, que tiene adecuada respuesta por el legislador en el tipo penal definido en el art. 227 del CP”.
C).- IMPAGO DE LAS CUOTAS DE LA HIPOTECA
Cuestión más discutida es si el impago de las cuotas de la hipoteca puede incardinarse dentro del delito de abandono de familia del art. 227.2 CP. La doctrina y la jurisprudencia menor se encuentra dividida, si bien las últimas publicaciones se muestran favorables a su inclusión.
Mencionamos a favor de la inclusión la Sentencia 213/2016 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta) de 18 de abril de 2016:
1º.- Las pensiones alimenticias y compensatorias ya estarían incluidas en el párrafo primero, como también lo estaría cualquier otra "prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos", pues para que no quepa duda dicho apartado primero dice antes "cualquier tipo de...". Ahora bien el párrafo segundo se refiere a otros impagos, lo que no tendría razón de ser si no se refiere a las no contempladas en el párrafo primero.
2º.- Porque la falta de abono de la hipoteca sí responde a la tutela de los deberes asistenciales y protección de los miembros más débiles del cuerpo familiar (…)”.
Por ello, en los casos donde existen condenas por el delito del 227.2 del Código Penal por impago de los plazos de préstamos hipotecarios, continúa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que “No se estaría pues sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil, se está sancionando a quién deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados del matrimonio y de la paternidad, abandono que, en este caso, se evidencia y concreta en el impago de las prestaciones económicas fijadas en resolución judicial. Es, por ello, la especificación y tipificación expresa de una conducta que, en ocasiones, encontraría dificultades técnicas para su encuadramiento en el tipo genérico del abandono de familia, pero que, en esencia, es la misma, tanto en el núcleo de la conducta típica: el abandono de los deberes familiares elementales, como en el resultado el desamparo personal que produce en los afectados. Con mayor motivo en casos como el presente donde al reiterado impago de la pensión de alimentos (que superaba los 13.000 € en la fecha del juicio) se añade el impago total de las hipotecas que también por la misma resolución judicial estaba obligado a pagar en exclusiva, obligando a la recurrente a tener que satisfacer con sus muy inferiores recursos y la ya mermada pensión alimenticia aquel gasto ineludible y colocando de tal forma a la madre y al menor en situación de mayor debilidad”.
Respecto a la doctrina cito el interesante artículo de Vicente Magro Servet, LA LEY. Derecho de familia, Nº 12, Cuarto trimestre de 2016, LA LEY 7867/2016, titulado "La violencia económica del art. 227 del Código Penal".
D).- REPARACIÓN DEL DAÑO
En este punto nos remitimos al art. 227.3 C.P., que recoge lo siguiente:
“La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas”.
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