jueves, 20 de diciembre de 2018

Régimen de separación de bienes y capitulaciones matrimoniales

El régimen de separación de bienes viene regulado en los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil y supone que cada cónyuge conserva la propiedad, libre disposición y administración de todos sus bienes, y pertenecerán a cada uno de los cónyuges tanto los bienes que tuviesen antes de contraer matrimonio, como los que adquieran con posterioridad.


Así las cosas, los cónyuges mantienen separados sus patrimonios, es decir, hay un patrimonio de cada uno de ellos.

Ahora bien, si durante la vigencia del régimen se adquieren bienes por ambos cónyuges, como por ejemplo una vivienda, etc... ésta les corresponderá en pro indiviso ordinario en la proporción en que se haya adquirido el correspondiente bien.

Si hablamos de "territorio común" y queremos establecer un régimen de separación de bienes habrá de ser pactado, toda vez que en caso de no pactar nada al respecto, el régimen aplicable será el de sociedad de gananciales. 

Por el contrario, en Cataluña, Comunidad Valenciana y Baleares el sistema rige a la inversa, es decir, el régimen general  es el de separación de bienes y para que sea otro el aplicable, habrán de pactarse capitulaciones matrimoniales.

¿Cómo se pactan?: se hace a través de las capitulaciones matrimoniales realizadas ante Notario y deben ser inscritas en el Registro Civil, para poder ser oponibles frente a terceros. La tramitación es sencilla y rápida (si necesita que le ayudemos en la gestión, contacte con nosotros).

¿Cuándo se hacen las capitulaciones matrimoniales?: aunque lo más habitual es hacerlas antes de contraer matrimonio, también pueden realizarse con posterioridad al mismo. 

En caso de crisis matrimonial se facilitan mucho las negociaciones, ya que uno de los principales escollos para la gestión por la vía del mutuo acuerdo suele ser la liquidación de la sociedad de gananciales.

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jueves, 1 de noviembre de 2018

Noviembre viene cargado de mediación

Ya empieza a ser una tradición. Noviembre viene cargado de mediación. Buena muestra de ello son las siguientes acciones formativas en la materia:

8 y 9 de noviembre: Jornadas "La mediación en La Rioja es para tí". en el Centro Fundación Caja Rioja, en la Calle Gran Vía nº 2 de Logroño (La Rioja). Organizadas por el Gobierno de La Rioja y con la participación de los Colegios de Abogados, Psicólogos, Economistas y Trabajadores Sociales de La Rioja.


15 y 16 de noviembre: II Jornadas de Mediación. Organizadas por el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo General de la Abogacía Española. Se celebrarán en Soria.


Tendré la ocasión de participar con una ponencia sobre la regulación de la profesión de mediador en la Ley 5/2012, así como un taller junto a la Magistrada Margarita Pérez de Salazar, sobre conflictos familiares.

Las anteriores Jornadas resultaron más que interesantes. 

17 y 18 de noviembre: VI Jornadas Nacionales de Mediación, que se celebrarán en esta ocasión en Burgos. 

Viernes 16 de noviembre

9:30-10:30 Recepción y entrega de documentación a los participantes.
10:30 Acto inaugural de las Jornadas. Recepción autoridades.
11:00 Conferencia-taller: “Perspectiva adaptativa de la intervención en conflictos.” D. Ramón Alzate de Heredia.
12:30-12:45 PAUSA. Coffe break.
12:45 Conferencia-taller: “Cuestionamientos en la práctica de la mediación. Posibles respuestas ante el desequilibrio de poder entre las partes.” Dñ. Cristina Merino Ortiz
14:15 Descanso jornada mañana.
14:30 Almuerzo en el Hotel
16:00-16:30 Comunicaciones de experiencias de mediación. 
“Mapeo del diálogo: arte y tecnología de la mediación.”
D. Francisco Molinero 
16:30-18:00 Conferencia-taller: “Yo, mi, me, conmigo: Ser mediador.”
Dñ. Irene Sendín Marqués
18:00-18:30 PAUSA. Coffe break.
18:30-20:00 Conferencia-taller: “La mediación educativa como agente de cambio social: una realidad presente.” Dñ. Eva Cabra Vázquez.
20:00- 20:30 Comunicaciones experiencias de Mediación. “La mediación como herramienta social para la responsabilidad social.”
D.  Pablo J. Corrales
20:30 Finalización jornadas viernes.
20:30 PAUSA. Degustación Vermut Catalán ofrecido por In-mediatio
22:00 Cena oficial de las jornadas en Hotel PALACIO DE LOS BLASONES 4*
bado 17 de noviembre
10:00-11:30 Comunicaciones de experiencias de mediación.
“Erase una vez.” Dña. María Dolores Hernández y Dña. Encarna Leal.
“Una experiencia colaborativa: difusión de la mediación en la feria del libro de Madrid.” Dña. Karina Sotelo y Dña. Myriam de la Cámara.
“Experiencias de arquitectos mediadores.” Grupo MEDIARK
11:45-13:15 Conferencia-taller: “La técnica del Mapeo para la exploración de los conflictos en mediación” D. Raúl Calvo Soler
13:15 Acto de clausura.
También tuve ocasión de acudir a las Jornadas que se celebraron en esa ocasión en Salamanca, y sin duda son una grandes jornadas, excelentemente organizadas por José Antonio Veiga.

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miércoles, 26 de septiembre de 2018

Congreso de Justicia Restaurativa: mis impresiones


Eva María Cardona Guasch


Abogada del ICAIB (Islas Baleares), especialista en Derecho de Familia. Mediadora civil y mercantil, adscrita al Instituto de Mediación de las Islas Baleares. Miembro de la Asociación para el Desarrollo de la Mediación en las Islas Baleares (Ademib).


Ella es la autora del post, en el que comparte sus impresiones sobre el reciente Congreso de Justicia Restaurativa, celebrado en Getafe (Madrid).

Tuve ocasión de conocer a Eva en las I Jornadas de Mediación, organizadas por el Consejo General del Poder JUdicial y el Consejo General de la Abogacía Española, que se celebraron en Sevilla, los días 23 y 24 de octubre de 2017 y desde entonces mantenemos el contacto.

Agradezco su generosidad al escribir estas líneas y espero una pronta ocasión para reencontrarnos. 

Mis impresiones:

Los pasados días 20 y 21 de septiembre se ha celebrado, en el campus de la Universidad Carlos III de Madrid, el Congreso Internacional de Justicia Restaurativa: Una justicia para las víctimas, al que he tenido el privilegio de asistir. Un título sugerente para dos jornadas de trabajo verdaderamente intensas. No voy a contarlas. Ni siquiera intentaré resumirlas.

Y ello,  por dos motivos: primero, porque seguramente, excedería de una extensión prudente; segundo, porque, en el momento de redactar estas líneas, aún no ha pasado tiempo suficiente para haber digerido todo lo escuchado durante estos dos días. 

Con las siguientes líneas, sólo me propongo compartir algunas impresiones personales.

En primer lugar, creo que este evento  ha supuesto un espaldarazo para todos los asistentes y, en general, para todos aquellos que trabajamos o pretendemos trabajar con métodos alternativos (cada vez nos gusta menos la calificación de “alternativos”) de resolución de conflictos con tanto entusiasmo como dificultades hallamos en el camino.

Me remito al programa -que aún puede consultarse en la web http://www.cijusticiarestaurativa.org - para referirme a la cantidad y categoría de los organizadores, directores, comité científico y al elenco de ponentes. 

De un vistazo, nos hacemos a la idea de la magnitud de estas jornadas. No en vano su organización ha sido posible por la confluencia de instituciones tan relevantes como la universidad, la judicatura y la abogacía españolas. Una magnífica conjunción que impulsa y legitima otras formas de hacer justicia distintas a las tradicionales.

Porque de eso se ha tratado, en definitiva, de Justicia, de hacer Justicia, de alcanzar Justicia, soluciones justas en el ámbito del Derecho Penal, con el propósito de ir más allá de las posibilidades que ofrece el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. O lo que es lo mismo, de superar el esquema de justicia como equivalente a castigo del infractor. 

La reparación del ofendido no siempre acaba con una pena, ni siquiera si lleva aparejada una compensación económica. No basta. Por el contrario,  una justicia capaz de satisfacer las necesidades y expectativas particulares de cada víctima es posible y lo hemos palpado. 

Entender el motivo de la agresión, la forma en que se llevó a cabo, superar el miedo, conocer al infractor son algunas de las necesidades típicas de quien ha padecido un ataque, sea cual fuere su naturaleza..

Ciertamente, hablando de derecho penal, el marco normativo actual en Europa prevé la participación y atención de las víctimas, en quienes focaliza su atención y reparación, como una conquista alcanzada entre los siglos XX y XXI. De ahí el desarrollo de la llamada justicia restaurativa, que es hablar de múltiples herramientas o vías para hacerla efectiva. 

Durante los dos días de congreso nos hemos acercado a diversas experiencias y proyectos llevados a cabo en Colombia, Reino Unido, Israel. Y en España: Cataluña, País Vasco, Sevilla, Madrid… Muchos y buenos ejemplos. 

Vivencias que, contadas por los profesionales directamente implicados, nos han despertado admiración. Porque  en este congreso han destacado  los relatos contados en primera persona. Proyectos que inspiran, estimulan, emocionan. Y animan a perseverar, a emprender nuevos caminos.

La humanización de la justicia ha constituido una idea recurrente. Y si bien el hilo conductor de todas las ponencias ha sido la mirada hacia la figura de la víctima, tampoco hemos perdido de vista la del infractor, en la convicción de que la justicia restaurativa contribuye a su resocialización, otra aspiración tan democrática como humana. 

Sin ambages, se ha puesto sobre la mesa la oportunidad  y beneficios de aplicar herramientas de justicia restaurativa a todo tipo de delitos: los cometidos por jóvenes, delitos menores, muy graves, de terrorismo, de violencia de género. Encuentros restaurativos, conferencias, círculos, mediación… no sirven para todos los casos pero ¿por qué poner límites en función del tipo penal? El congreso ha constituido un buen espacio de reflexión y de crítica. También un ejercicio de audacia.

De entre todos los instrumentos mencionados, la mediación sea posiblemente el más nombrado durante el congreso, el más presente. 

En el Campus de la Universidad Carlos III nos hemos reunido un buen grupo de mediadores. Me he reencontrado con muchas caras conocidas y he echado de menos a unos cuantos compañeros que, en esta ocasión, no han podido acudir. Todos ellos, grandes profesionales, muy comprometidos y siempre abiertos a compartir conocimiento y experiencia, ya sea desde la mesa de los ponentes o en torno a un café reparador. Conocer el trabajo y los proyectos de unos y de otros ha resultado, como de costumbre, enriquecedor, esperanzador y estimulante.

Sin embargo, no podemos caer en la autocomplacencia. 

También hemos recordado que queda mucho por hacer: desde cuidar la formación de los mediadores o facilitadores hasta conseguir insertar de forma efectiva las medidas de justicia restaurativa (y en concreto, la mediación) dentro de nuestro proceso penal. Seguirá siendo necesaria, pues, la confluencia de todas las instituciones y de todos los profesionales. 

El acto de clausura ha sonado a compromiso renovado.

A la hora de las despedidas, una seguridad: más pronto que tarde volveremos a encontrarnos. Retomaremos los debates, las puestas en común y esas conversaciones de pasillo donde se trenzan complicidades y colaboraciones. Seguiremos trabajando para poner al alcance de los ciudadanos todas las formas posibles  de alcanzar Justicia.

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martes, 18 de septiembre de 2018

¿Qué es la pensión compensatoria?

Esta misma mañana he tenido una consulta relativa a la gestión de un proceso de divorcio, que pretende ser de mutuo acuerdo, en el que los hijos son mayores e independientes económicamente.

Se tratará de gestionar la liquidación de la sociedad de gananciales, es decir, el reparto de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Dentro de la conversación le he informado de la posibilidad de que se reclame por su ex-pareja el establecimiento de una pensión compensatoria.

La cara ha sido de extrañeza, desconociendo de qué se trataba. Así que aprovecho esta nueva entrada en el blog para explicar, brevemente qué es.


¿Qué es la pensión compensatoria?


Es una pensión que se puede establecer a favor del cónyuge que como consecuencia de la separación o del divorcio ha sufrido un perjuicio o desequilibrio en relación con el otro. Es decir, se da un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Es decir, que el primer requisito es la existencia de un matrimonio. Así las cosas, no se establece en los casos de rupturas de parejas de hecho.

El segundo la situación de desequilibrio económico. Si ambos cónyuges se encuentran en una situación similar económicamente hablando, tampoco se establecerá.



¿Cómo se realiza la compensación?


La misma puede ser en dos modalidades. 

La primera, a través de una pensión temporal o por tiempo indefinido. Por ejemplo, el establecimiento de una pensión de X euros durante 1, 2, etc años, tras lo cual finalizaría la obligación de pago o bien de forma vitalicia. 

Y la segunda, con una prestación única, según se haya establecido en sentencia, de no existir acuerdo, o bien en el convenio regulador, de haberse negociado entre las partes. Piénsese en la entrega de una determinada cantidad de dinero. Nos referimos a capitalización.

¿Qué circunstancias se tienen en cuenta por el Juzgador para fijar su importe, si los cónyuges no han alcanzado un acuerdo?

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Es evidente que el importe dependerá de los ingresos con los que cuente el cónyuge que va a abonar la pensión compensatoria.

¿Se actualiza la pensión compensatoria?

Al igual que sucede con la pensión de alimentos, es práctica habitual que la pensión compensatoria se actualice atendiendo a la variación de índice de precios al consumo (I.P.C.) que publica el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.). Es decir, que podría servir para incrementarla o reducirla, en función de la inflación o deflación.

¿Cuándo se puede extinguir la pensión compensatoria?

El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Sin embargo, no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. 

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lunes, 6 de agosto de 2018

Asistencia psicológica de menores y consentimiento del progenitor

El día 4 de agosto se publicó en el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, entrando en vigor al día siguiente.

De entre las cuestiones que se recogen, se selecciona en este post la modificación del Código Civil, en su artículo 156 del Código Civil, eliminando la obligatoriedad de una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos.

 El texto recoge en el punto VII lo siguiente:

"La protección de los menores, hijas e hijos de las mujeres víctimas de violencia de género constituye uno de los ejes del Pacto de Estado que exige una respuesta más urgente. Según la Macroencuesta de violencia contra la mujer realizada en 2015, del total de mujeres que sufren o han sufrido violencia física, sexual o miedo de sus parejas o exparejas y que tenían hijos/as en el momento en el que se produjeron los episodios de violencia, el 63,6% afirmó que los hijos e hijas presenciaron o escucharon alguna de las situaciones de violencia. De las mujeres que contestaron que sus hijos o hijas presenciaron o escucharon los episodios de violencia, el 92,5% afirmaron que los mismos eran menores de 18 años cuando sucedieron los hechos. Por ello el presente real decreto-ley incluye una modificación en el artículo 156 del Código Civil para dar cumplimiento a la medida 148, del Informe de la Subcomisión del Congreso que propone, desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad. En concreto la reforma que afecta al artículo 156 del Código Civil tiene como objetivo que la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos".

Disposición final segunda. Modificación del artículo 156 del Código Civil.
Se añade un nuevo párrafo segundo en el artículo 156 del Código Civil con la siguiente redacción:
«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»

La regla anterior a dicha modificación legislativa exigía o el consentimiento de ambos progenitores o en su caso autorización judicial. De ello ya nos ocupamos en una entrada anterior, titulada "desacuerdos entre progenitores: psicólogo sí, psicólogo no".

Ello supone, a mi juicio, un gran avance, pues se trata de favorecer el bienestar de los menores y que puedan acudir a la asistencia psicológica, si así la precisan.

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miércoles, 25 de julio de 2018

Cuando los hijos adolescentes no quieren ir con un progenitor ¿les obligamos?


Recientemente he presentado oposición a demanda de ejecución forzosa en proceso de familia, en la que se solicita el cumplimiento inmediato de la sentencia de divorcio, con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.

SUPUESTO DE HECHO.-

Desgraciadamente el supuesto de hecho es cada día más habitual: es aquél en el que los hijos, adolescentes, se niegan a acudir a vivir con su padre, según custodia compartida, en su día establecida, prefiriendo residir con la madre, aunque no se niegan a tener contacto y verlo habitualmente. Ante ello el padre interpone demanda de ejecución frente a la progenitora, exponiendo que ésta incumple la sentencia, cuando en realidad son los hijos quienes han tomado la decisión.



Los principales argumentos pueden ser:


    1.- NEGATIVA DE LOS HIJOS AL CUMPLIMIENTO DE LO FIJADO EN SENTENCIA DE DIVORCIO E IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO FORZOSO.-

  Como ya hemos dicho son los hijos, ya adolescentes, quienes libremente han decidido que no quieren vivir con su padre, y siendo esto así no parece razonable que la progenitora obligue a aquéllos a acudir con su progenitor, si éstos se niegan. Buena prueba de su imposibilidad es que el progenitor (ejecutante) tampoco lo ha hecho.


  La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido en situaciones idénticas, mencionando a modo de ejemplo:


Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) núm. 151/2013 de 17 diciembre (JUR 2016\34653). ECLI: ECLI: ES: APS: 2013:167. Recurso de Apelación núm. 434/2013. Ponente: Ilmo. Sr. D Javier de la Hoz de la Escalera, en su fundamento jurídico tercero:

“Pero además consta que la menor, Edurne, se opone claramente al cumplimiento del régimen de visitas en los términos en que está establecido, lo que no puede ser obviado ni desatendido. A la vista de la audiencia de la menor en esta segunda instancia, primera vez que se la oye al respecto, se aprecia con nitidez que su voluntad no es contraria a las relaciones con su padre, pues afirma además que las viene manteniendo habitualmente, sino a realizarlas de forma tan reglamentada y obligatoria, siendo claro ejemplo lo ocurrido el día 2 de Octubre de 2012, hace ya más de tres años, a tenor de la sentencia penal firme aportada en esta segunda instancia; y lo cierto es que la edad de Edurne y sus razones aconsejan no imponer por la fuerza esa relación, sino antes al contrario confiar en su responsabilidad y en las habilidades parentales de don Víctor para el mantenimiento y desarrollo de la relación entre ellos, que es el objetivo final del régimen de visitas y lo realmente beneficioso para la menor; dadas las circunstancias, no solo el cumplimiento forzoso del régimen de visitas se presenta como harto difícil - basta imaginar una "entrega" de la menor contra su voluntad-, sino además claramente perjudicial para conseguir ese objetivo”.


2.- TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS.- 


Interesante es la cuestión relativa a que con carácter previo a la notificación de la demanda de ejecución forzosa, la progenitora interpuso una demanda de modificación de medidas, que pretende alterar el régimen de guarda y custodia en su día establecido, para ajustarlo al sistema que en la práctica se está dando, es decir, que los hijos residen en el domicilio materno.


En un supuesto similar al que nos ocupa se pronunció  la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de 26 de junio 2009, Sección 22; nº de Recurso: 269/2009; Ponente: Eladio Galán Cáceres; Roj: AAP M 14635/2009; ECLI: ES:APM:2009:14635A (Id Cendoj: 28079370222009200196), donde la madre pretendía la ejecución de la sentencia de separación, en la que se le atribuía la guarda de uno de los menores, de 16 años (que en la época de la sentencia contaba con 11 años), cuando de hecho el menor vivía con el padre y se estaba tramitando una modificación de las medidas (cual aquí sucede):


“«SEGUNDO: Cierto es que la regla general, en orden a la ejecución de las sentencias y resoluciones en general, es la del cumplimiento en sus propios términos de lo acordado por el tribunal, según dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien no es posible soslayar las especiales circunstancias que concurren en la ejecución derivada de los procedimientos matrimoniales, en razón de las particulares circunstancias que se pueden producir con posterioridad al dictado de la sentencia que pretende ejecutarse, afectantes dichas circunstancias a hijos menores que han cumplido una concreta edad y cuya voluntad no es posible soslayar, sobre todo si se tiene en consideración que en el presente caso se ha consumado una situación familiar fáctica que no es posible ignorar, al tiempo que queda constancia de un procedimiento de modificación de efectos en trámite”.


Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, nº 142/2008, de 14 Feb. 2008, Rec. 134/2007. Ponente: Olaso Azpiroz, Ignacio (LA LEY 52563/2008):


“PRIMERO.- El auto dictado por el juzgado de instancia resolvió la demanda ejecutiva promovida por D. Gaspar sobre lo dispuesto en el auto de 3 de Junio de 2003 en el procedimiento de divorcio 265/97 (derecho de visitas a su hijo menor Endika en el punto de encuentro familiar de la calle Uríbarri) y sobre lo ordenado en la sentencia de 29 de Abril de 2005 en el procedimiento de modificación de medidas nº 832/04 (tratamiento de terapia psicológica a dicho menor); y lo hizo en el sentido de estimar parcialmente la oposición a la ejecución deducida por Dª Eugenia , madre y cónyuge custodio del citado menor, acordando la suspensión cautelar de la comunicación paterno-filial durante un mes para que la ejecutada interpusiera en dicho plazo una demanda de modificación de medidas, admitida a trámite la cual, aquella suspensión cautelar prorrogaría su vigencia hasta que recayera sentencia definitiva.

El referido auto es objeto de recurso por parte del ejecutante, quien insiste en que se ordene el cumplimiento en sus propios términos de las resoluciones judiciales objeto de ejecución.

SEGUNDO.- En el trance de elegir entre el cumplimiento de una resolución judicial firme y el velar por el interés y mayor beneficio de un menor de edad, no es dudosa la necesidad de decantarse por estos últimos, como bien hace el juzgador de instancia; y es que, en los procedimientos de familia, cuando las resoluciones que en ellos se dictan afectan a los derechos reconocidos a uno de los padres en relación a los hijos menores de edad (derecho de visitas en este caso), se ha de aplicar con criterio amplísimo los motivos de oposición a la ejecución […]; y ello porque el derecho reconocido al padre en la sentencia que se ejecuta puede enfrentarse e incluso menoscabar el derecho o el interés del menor objetivamente considerados, si se determina y prueba que el ejercicio de aquél derecho, visitas en este caso, le perjudica; en este sentido, no cabe olvidar que la protección integral de los hijos debe de ser asegurado por los poderes públicos, según proclama nuestra Carta Magna (artº 39-2).

A través de las pruebas practicadas en la presente ejecución, de las que cobran singular importancia la audiencia del menor por parte del juzgador y el último informe del equipo psicosocial del juzgado, se constata que el empeñarse en que se lleven a cabo las visitas establecidas en la resolución judicial citada no solo será absolutamente inútil, pues esas visitas nunca se llevarán a cabo salvo que la fuerza pública sitúe y mantenga a padre e hijo en la misma habitación durante una hora, supuesto ciertamente kafkiano y absurdo, sino que incluso sería perjudicial pues, como dice el equipo psicosocial, lo único que iba a conseguir era aumentar el rechazo que el menor siente hacia su padre, lo que va en contra del interés de ambos.

[…] obliga a ratificar la decisión del juzgado de suspender de forma cautelar la comunicación entre ambos, sin perjuicio de la decisión que definitivamente se adopte en el procedimiento de modificación de esa medida sobre visitas a cuyo planteamiento se ha invitado a la madre del menor”.



Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, nº 56/2007, de 25 Jun. 2007, Rec. 268/2007. Ponente: Ercilla Labarta, Carlos (LA LEY 220447/2007):


“Se plantea en esta alzada, al igual que en la instancia, la procedencia de ejecución forzosa de la sentencia dictada, y a este respecto es preciso indicar que se trata de régimen de estancia de menor con el padre, con lo cual debe examinarse la cuestión con gran cuidado, pues el interés más necesitado de protección es el hijo, y todas las medidas que se adopten deben ir presididas por la idea de favorecer al menor. Es cierto, como indica el apelante que toda sentencia debe ejecutarse en sus propios términos, ahora bien, ello es evidente en cuanto a las partes "estricto sensu" del procedimiento, no obstante lo cual, cuando en dicha ejecución son objeto de la misma personas que no han intervenido en el procedimiento, como son los menores, no puede olvidarse el interés de los mismos. En el presente supuesto, el juez ha examinado al menor (hoy con 13 años), quien se niega a mantener contacto con el padre, alegando entre otras razones, un cierto desinterés del mismo, y la falta de contacto previo con su padre. Resulta claro que un menor con trece años, si bien continua siendo un menor, ya tiene un grado de discernimiento importante, y del que no puede prescindirse totalmente, pues sería contraproducente. Por otra parte, la ejecución coactiva de tales estancias con el padre, con la intervención de la fuerza pública, no solo serían contrarias a un desarrollo del menor, sino que incluso podrían estropear aún más las futuras relaciones con el padre. […] con lo cual no procedería, como indica el juzgador de instancia acceder a continuar la ejecución, sino estimar la existencia de un motivo de fondo para la oposición. Lo que sí parece evidente, es que las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio no son adecuadas a las circunstancias y situación concurrentes en el momento presente, por lo que lo procedente, como ya insinuó la parte apelante es una modificación de las mismas, para crear una base de relación entre padre e hijo que permitan en un futuro gozar a ambos de un régimen de visitas y estancias satisfactorio para ambos, lo cual no puede obtenerse con la ejecución coactiva de la medida acordada en la sentencia de divorcio, debiendo acudir al procedimiento adecuado para dicha modificación, por todo lo cual y reproduciendo íntegramente los razonamientos de la resolución apelada, que esta Sala hace suyos, es procedente la confirmación del auto recurrido”.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 18 de abril de 2007, FJ. 1º, Rec. 230/2006. Ponente: Cáncer Loma, Rafael (LA LEY 109185/2007):


“En el sentido expresado, ya decíamos en sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 17 de septiembre de 1998, que el deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral (art. 39 CE)”.


3.- INTERÉS PÚBLICO Y NO APLICABILIDAD DE LAS NORMAS CIVILES GENERALES DE EJECUCIÓN.-


Al respecto se ha pronunciado al respecto la doctrina, citando el artículo titulado “La ejecución forzosa del régimen de visitas” de la autora Helena Soleto Muñoz, Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid; Práctica de Tribunales, Nº 74, Sección Estudios, Septiembre 2010, Editorial Wolters Kluwer (LA LEY 8787/2010):

“Las especiales características de las relaciones familiares, que continúan y evolucionan a partir de la resolución judicial, y que afectan a menores de edad y jóvenes dependientes de sus padres, impiden la aplicabilidad de las normas civiles generales sobre ejecución. El interés público en este tipo de conflictos, concretado en el interés por el bienestar del menor, permite una desviación de las normas del proceso dominado por el principio dispositivo, lo que supone que en ocasiones el ejecutante no obtenga el cumplimiento de la sentencia o resolución en virtud del interés del menor”.


4.- INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.-

El interés superior del menor se ha configurado como un principio general del Derecho, siendo, por lo tanto, fuente del ordenamiento jurídico español, de conformidad con el artículo 1 del Código Civil (en adelante, C.C.). El “favor filii” ha adquirido además rango constitucional, al incorporarse en el artículo 39.

Aunque puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado, los tribunales han suplido la laguna legislativa y han procurado establecer una aproximación del concepto de este principio. Así, se puede definir como “aquella necesidad de procurar el bienestar físico y emocional de los menores y salvaguardar su interés, favoreciendo su formación y desarrollo integral” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares nº 390/2006, Secc.4ª, de 22 de septiembre 2006, Roj; SAP IB nº 1714/2006, Ponente: María Pilar Fernández Alonso; Sentencia nº 15/2007 AP Toledo, Secc.2ª, de 18 de enero 2007, Roj SAP TO 43/2007, Ponente: Rafael Cáncer Loma).

El interés del menor debe prevalecer incluso sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la Ponente Encarnación Roca Trías en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 641/2011 de 27 de septiembre de 2011 (Rec. De casación nº 1467/2008, Roj STS 5880/2011).

En este sentido, se han pronunciado asimismo las Audiencias Provinciales, que expresan que la tranquilidad y equilibrio de los menores debe imperar sobre cualquier otro interés en juego:

Sentencia nº 114/2016, de 25 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva (Rec. nº 680/2015, Roj: SAP H 137/2016, Ponente: José Pablo Martínez Gámez).

Sentencia nº 191/2016, de 3 de marzo, de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rec. nº 271/2015, Roj: SAP B 2553/2016, Ponente: María José Pérez Tormo).

5.- DEBER DE OÍR A LOS MENORES.-

Los menores deben ser necesariamente escuchados en aquellos asuntos que sean de su interés, y especialmente en los procesos judiciales, ya que es un derecho reconocido en el artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en 1990.

Resulta aplicable el artículo 92 C.C., en sus apartados 2 y 6:

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, parte o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia de la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda".

       Asimismo el art. 154.2º C.C.:


“Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten”.



También el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección del Menor, junto con el artículo 770.4 L.E.C., refrendan el derecho de los menores que tengan suficiente “madurez” a ser oídos tanto en el ámbito familiar, como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado, y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, etc…, y esto será así en todo caso si tienen más de doce años.


Así, podemos mencionar la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, nº 152/2005 de 6 de junio de 2005 (Rec. De Amparo nº 1966/2004), en relación con la audiencia de menores con “suficiente juicio” en la adopción de medidas sobre su esfera personal, en relación con el artículo 24  C.E., que contenía lo siguiente:

“el niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene derecho a ser oído en el procedimiento judicial o administrativo que le afecte, y ello es así especialmente en los procesos que versen sobre la adopción o modificación de medidas relativas a su guarda y custodia”.


Así ha establecido con claridad la nulidad de las resoluciones judiciales relativas a hijos menores de edad, dictadas por el juez en procesos de familia, sin haber practicado la previa exploración de los mismos cuando hubieren cumplido la edad de 12 años o antes, si tuvieren suficiente juicio.


En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias como:


STS 157/2017 de 7 de marzo (Rec. De casación nº 1874/2016, Ponente: José Antonio, Seijas Quintana).


STS 18/2018 de 15 Ene. 2018, Rec. 1195/2017 Ponente: Baena Ruiz, Eduardo (LA LEY 490/2018).


Sobre la importancia de esta audiencia en la decisión judicial definitiva, nos remitimos a las sentencias de la Audiencia Territorial de Valladolid de 4 de mayo de 1987 (La Ley, 1987, t. 3, pág. 554), Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 1 de marzo de 1989 (AC, Separata de Jurisprudencia de Audiencia, 1989, nº5, págs. 137-139), Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 2 de julio de 1982 (Cuadernos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palma de Mallorca, 1982, nº3, págs. 271-272), y de la misma Audiencia de 2 de febrero de 1983 (inédita) y de 23 de julio de 1983 (Cuadernos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palma de Mallorca, 1983, nº6, págs. 249-25 1).
     

 En este supuesto de hecho parece razonable escuchar a los menores, y atender a su interés, frente a la decisión del progenitor que pretende que los menores residan con él aún por la fuerza, que pretende utilice mi poderdante, no así él.


Lo lógico parece ir restaurando las relaciones progenitor/hijos, a través del diálogo y la negociación, no así la imposición, que lo único que hace es que la relación se tensione aún más.


Para favorecer el diálogo he incorporado en otrosí lo siguiente: "esta parte muestra su disposición a iniciar proceso de mediación en el Servicio de Mediación Intra-judicial del Gobierno deLa Rioja para tratar de alcanzar un acuerdo sobre el objeto del presente procedimiento".


Debiéramos ser capaces de sentar a las partes para tratar de alcanzar un acuerdo, en vez de entrar en la dinámica de procedimientos judiciales, con los costes que ello supone a nivel emocional para todos los miembros de la familia.


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