viernes, 18 de marzo de 2016

Nacionalidad y requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición

Hoy toca estudiar un asunto de denegación de la solicitud de nacionalidad por residencia por parte de una ciudadana nacional marroquí.
El motivo de denegación es "que la interesada no ha justificado el requisito de residencia legalmente exigido porque el plazo de 10 años de esta no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición (art. 22.3 del Código Civil), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente la interesada no ha estado en posesión de la preceptiva autorización de residencia desde 23 de enero de 2005 hasta el 17 de mayo de 2005. Según el art. 51.1 del RD 557/2001 el extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarlo en la Oficina de Extranjería competente para su tramitación durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización....En este caso, el permiso de residencia de fecha 28 de enero de 2003 caducó el 23 de enero de 2005, por tanto el plazo de renovación del mismo expiró el 23 de abril de 2005. La solicitud del siguiente permiso no se produce hasta el 17 de mayo de 2005, pasando a ser esta fecha la fecha de inicio para el cómputo del plazo de diez años de residencia legal y continuada a efectos de solicitud de la nacionalidad española".

El texto del Código Civil dice así en su artículo 22 del Código Civil:

"1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
  • a) El que haya nacido en territorio español.
  • b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
  • c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
  • d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
  • e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
  • f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa".


Así las cosas, habrá que ver qué ha de entenderse por residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, para ver si efectivamente se cumple o no el requisito en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Si estamos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010, RC 1078/2007 hemos de concluir que no se cumple dicho requisito al decir: “El apartado tercero del artículo 22 del Código Civil exige que la residencia legal de al menos diez años sea “inmediatamente anterior a la petición”, exigencia que de ningún modo puede calificarse de concepto jurídico indeterminado. Una cosa o es inmediatamente anterior a otra o no lo es, sin que a este respecto quepan zonas grises o de incertidumbre.” 



Si por el contrario acudimos al texto de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012 hemos de llegar a la conclusión contraria, al exponer que ha de realizarse una interpretación flexible de la norma (art. 22.3 C.C.), en concreto expone:



"El Tribunal Supremo en su última jurisprudencia ha venido interpretando el requisito de la continuidad de forma más flexible para supuestos en el que se trate de un mero retraso en la solicitud de renovación cuando el interesado ha residido de forma legal durante un largo periodo y ha obtenido diferentes renovaciones de su permiso de residencia y ha demostrado suficiente arraigo y una estancia continuada en nuestro país. En tal sentido las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2003 y posteriormente de 25 de enero de 2005 (rec. 4974/2001) que "el tiempo de doce años durante el que la solicitante de la nacionalidad española residió en nuestro territorio no puede desconocerse por la circunstancia de que el plazo de validez de algunos permisos de residencia finalizase antes de que pidiese su pertinente renovación, cuando claramente aparece demostrado, y no sólo por vía de presunción como sostiene el Abogado del Estado, que durante esos doce años estuvo en posesión de siete permisos consecutivos de residencia, de los que seis fueron por un año y uno por dos años, mientras que el último lo fue para cinco años, de modo que basta sumar el tiempo, que dichos permisos sirvieron para amparar sucesivamente la residencia en España de la ciudadana extranjera, para llegar a la lógica conclusión de que tal residencia ha sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad, según requiere el citado artículo 22 del Código Civil, aunque en cuatro casos la residente se demorase algunos meses en solicitar la renovación del permiso anterior, pues, como se declara con toda corrección en la sentencia recurrida, su voluntad de regularizar su situación resulta patente y manifiesta por hechos concluyentes, razón por la que, al considerar la Sala de instancia que concurre el requisito de la residencia legal en territorio español, no ha conculcado el invocado artículo 22 del Código civil ni tampoco el artículo 1253 del mismo Código ".
Aunque es cierto, y así se admite por el Tribunal "a quo", que el solicitante no ha estado documentado con autorización de residencia desde el 6 de mayo de 1998 hasta el 22 de marzo de 1999, con la consiguiente interrupción del periodo de residencia legal comprendido entre el 7 de mayo de 1993 y el 6 de mayo de 1998, periodo éste en el que estuvo en posesión de la tarjeta de residente comunitario, es del todo acertado que dicho Tribunal analice las causas por las que el solicitante estuvo indocumentado entre el 6 de mayo de 1998 y el 22 de marzo de 1999, y que ante la constatación de que ello fue debido a que su solicitud de renovación de la tarjeta familiar de residente comunitario, formulada el 30 de abril de 1998, esto es, antes de transcurrir la validez de la anterior, fue denegada por resolución de 14 de enero de 1999, por haberse disuelto su matrimonio en virtud de sentencia de divorcio de 22 de septiembre de 1998, esto es, por resolución dictada con posterioridad a la formulación de la solicitud de renovación, así como ante la constatación también de que el 22 de marzo de 1989 solicitó autorización de trabajo y residencia, esto es, poco tiempo después de la denegación de la renovación, y de que tal solicitud de 22 de marzo de 1998 fue acogida favorablemente por resolución de 22 de septiembre de 1999, desde cuyo momento ha permanecido como residente legal, llegue a la conclusión, en una interpretación flexible del requisito de la continuidad, y amparado por la Jurisprudencia que cita (Sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2003 y 25 de enero de 2005), que nos encontramos ante un supuesto de demora en la petición de los permisos pertinentes -debemos añadir que muy breves- que no permite cuestionar la clara voluntad del solicitante de regularizar su situación.

No descansa la decisión de la Sala de instancia, como afirma el Abogado del Estado, aferrándose a la utilización en la sentencia de la palabra voluntad, que el Tribunal sustituye la obligación legal del tiempo efectivo de residencia por la mera intención en su cumplimiento, y sí en una interpretación flexible de la norma que, en atención a las circunstancias concurrentes, resulta plenamente lógica y razonable".

En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 (Recurso 4974/2001):

"La razón que se ofrece para ello es que en el transcurso de los diez años que se computan entre el momento en que se ejercita la pretensión y el inicio de ese plazo diez años antes, existen dos periodos que van desde el 30 de marzo al 14 de diciembre de 1990, y desde el 30 de agosto de 1991 al 9 de diciembre de 1991, en que la recurrente no estuvo documentada con autorización de residencia. Es decir la Administración asume que la recurrente observa buena conducta cívica y posee suficiente grado de integración en la sociedad española y sólo cuestiona el que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
 También esta Sala y Sección tiene declarado en Sentencia de veintidós de febrero de dos mil tres que "el tiempo de doce años durante el que la solicitante de la nacionalidad española residió en nuestro territorio no puede desconocerse por la circunstancia de que el plazo de validez de algunos permisos de residencia finalizase antes de que pidiese su pertinente renovación, cuando claramente aparece demostrado, y no sólo por vía de presunción como sostiene el Abogado del Estado, que durante esos doce años estuvo en posesión de siete permisos consecutivos de residencia, de los que seis fueron por un año y uno por dos años, mientras que el último lo fue para cinco años, de modo que basta sumar el tiempo, que dichos permisos sirvieron para amparar sucesivamente la residencia en España de la ciudadana extranjera, para llegar a la lógica conclusión de que tal residencia ha sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad, según requiere el citado artículo 22 del Código civil , aunque en cuatro casos la residente se demorase algunos meses en solicitar la renovación del permiso anterior, pues, como se declara con toda corrección en la sentencia recurrida, su voluntad de regularizar su situación resulta patente y manifiesta por hechos concluyentes, razón por la que, al considerar la Sala de instancia que concurre el requisito de la residencia legal en territorio español, no ha conculcado el invocado artículo 22 del Código civil ni tampoco el artículo 1253 del mismo Código ". .. acreditada la permanencia ininterrumpida de la recurrente en España siempre amparada por una resolución de la Administración competente desde el año 1981 hasta 1995, fecha en la que solicitó se le concediese la nacionalidad española. Desde diez años antes a tal petición estaba amparada por el obligado permiso de trabajo y residencia y con la necesaria regularidad fue solicitando y obteniendo sucesivos permisos que justificaban su permanencia en nuestra patria. Es cierto que según resulta del documento que obra en el expediente administrativo uno de esos permisos concluyó el 30 de marzo de 1990 sin que la interesada solicitase uno nuevo hasta ocho meses y medio después, y, también, lo es, que caducado ese permiso no consta que la recurrente solicitase otro nuevo hasta transcurridos algo más de tres meses, pero eso en el caso concreto que nos ocupa, atendidas las circunstancias que a continuación referimos y el dato que no puede considerarse irrelevante de los problemas de salud de los hijos de la recurrente, no es bastante para concluir que a lo largo del dilatado periodo de tiempo que supone el transcurso de una década, la solicitante no mantuviese una residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la petición, por el hecho de que demorase algún tiempo, por dos veces, la petición de renovación de su permiso cuando desde 1981 había realizado hasta once peticiones de prórroga de sus permisos de estancia y de trabajo y residencia. Tanto más cuando la recurrente era consciente de la demora con que procedía en ocasiones la Administración en la renovación de los permisos solicitados como ocurrió entre la solicitud de 5 de noviembre de 1985 y la concesión del permiso en 9 de junio de 1987, ó, entre el 16 4 de agosto de 1988 y el 17 de noviembre de 1989. Ello, además, sin olvidar, insistimos, en que la recurrente permanecía en España desde 1981, convivió maritalmente durante largos años con un ciudadano español con el que tuvo dos hijos nacidos en España, y está adquiriendo en propiedad una vivienda de protección oficial y recibiendo prestaciones sociales de las Administraciones nacionales, todo lo cuál muestra bien a las claras su voluntad de permanecer en suelo patrio y su total integración en nuestra sociedad. En consecuencia el motivo ha de estimarse y por todo ello ha de casarse la Sentencia recurrida y estimarse el recurso contencioso interpuesto ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional anulando la resolución combatida y declarar el derecho de la recurrente a que le sea otorgada la nacionalidad española".

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viernes, 4 de marzo de 2016

IV Congreso de Internacional Justicia Restaurativa y Mediación Penal en Burgos

Poco a poco se va acercando la celebración del IV Congreso Internacional de Justicia Restaurativa y Mediación Penal. En concreto será los próximos 17 y 18 de marzo en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Burgos.

Está organizado por lSociedad Científica de Justicia Restaurativa y dirigido por Dr. D. Miguel Ángel Iglesias Río, Profesor Titular de Derecho penal de la UBU y Dña. Virginia Domingo de la Fuente, Coordinadora del Servicio de Justicia Restaurativa de Castilla y León-Amepax, Profesora de la Universidad Internacional de la Rioja y miembro de GEMME.

Las ponencias y condiciones de inscripción:


Facilito enlace a la Sociedad Científica de Justicia Restaurativa, donde se encuentra toda la información.


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miércoles, 20 de enero de 2016

Día Europeo de Mediación: con el diálogo se encuentra la solución


El mes de enero es el momento en que repuntan de forma relevante el número de rupturas de pareja, según demuestran los datos publicados por el Consejo General del Poder Judicial. Es por ello una época en el que las parejas en crisis, casadas o no, inician las gestiones para regular las consecuencias personales y económicas derivadas de la ruptura.


                           Foto: Silvia Landa (izda) e Inmaculada Aragón (dcha)

Afortunadamente cada día el número de procesos consensuados o tramitados de mutuo acuerdo se incrementa, si bien existe un porcentaje importante de rupturas que  lo hacen de forma contenciosa, con consecuencias perniciosas para la pareja pero sobre todo para los hijos habidos en común, en caso de existir.


Por ello y coincidiendo con el Día Europeo de la Mediación, 21 de enero, en conmemoración de la Recomendación del Consejo de Europa, que pretende instituir, promover y reforzar la mediación, como medio alternativo de resolución de conflictos (A.D.R.) aprovechamos estas líneas para invitar a las personas que atraviesan la situación presentada para conocer qué es la mediación, acudiendo a una sesión informativa en la que se les expliquen las características del proceso, los principios que lo inspiran y las ventajas que ofrece.

Podemos destacar las siguientes ventajas:
§  Ayuda a crear una nueva definición del conflicto para construir un presente y un futuro alternativo, donde se da respuesta a las nuevas necesidades y a los intereses comunes de todos.
§  Se reconstruyen las posiciones para lograr acuerdos, conociendo cada uno el punto de vista del otro, en un espacio neutral, que posibilita que ambas partes ganen, frente a la vía judicial, en la que se da la situación de un ganador y un perdedor.
§  Se mejora el diálogo y la comunicación entre las partes, a través de la escucha empática.
§  Se legitiman los deseos, las preocupaciones de todos y por eso las decisiones alcanzadas son tomadas con total autonomía.
§  Asimismo en los acuerdos alcanzados habrá un reconocimiento y una revalorización de todos los implicados, donde será más fácil el cumplimiento posterior, al haberse alcanzado de forma voluntaria y consensuada.
§  El tiempo de resolución en mediación será notablemente inferior al judicial, en caso de acudirse a un proceso contencioso.
§  El coste económico será igualmente menor al contencioso, ya que permite alcanzar un acuerdo entre 4 y 6 sesiones aproximadamente, así como posteriormente presentar un proceso de mutuo acuerdo, con la asistencia de un único letrado y procurador de los tribunales, que lleve la dirección técnica y la representación procesal de las dos partes respectivamente.

Los mediadores son profesionales que conocen, en función del ámbito de especialización, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, ética de la mediación, los procesos y técnicas de comunicación, negociación y resolución de conflictos, que desde la imparcialidad y neutralidad facilitan la comunicación y el diálogo, tratando de mejorar o restablecer las relaciones existentes entre las partes. Los beneficios de acudir a un equipo de mediación, conformado por abogada y psicóloga, como es nuestro caso, supone el contar con perspectivas del conflicto diferentes y a su vez complementarias, que favorecerá alcanzar acuerdos, al recoger los intereses comunes de las partes.

Los acuerdos a alcanzar se adaptarán a las necesidades y peculiaridades de cada familia, mencionando a modo de ejemplo los siguientes: el fijar las visitas con los hijos, custodia compartida, importe de gastos mensuales de los hijos, utilización de la vivienda familiar, reparto de los bienes habidos en común, relaciones con las familias extensas (abuelos, tíos, etc…).

Si se/te encuentra/s en este momento ante esta situación, y tiene/s dificultades para gestionarlo, contacte/a con el despacho. 

Feliz Día de la Mediación


 SILVIA LANDA OCÓN. Mediadora y Abogada
INMACULADA ARAGÓN CORVERA. Mediadora y Psicóloga

sábado, 2 de enero de 2016

Desarrollo de la Ley de Estatuto de la Víctima y Oficinas de Asistencia a Víctimas del Delito

El día 30 de diciembre se publicó en el B.O.E. el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito. 

Su vigencia es desde el día 1 de enero de 2016.

Enlace: http://www.boe.es/boe/dias/2015/12/30/


Dentro del Título III, dedicado a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, el artículo 12 del Real Decreto fija el objeto y ámbito de aplicación y en su apartado primero dice:


"1. Las disposiciones de este título tienen por objeto la regulación de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que se configuran como una unidad especializada y un servicio público cuya finalidad es prestar asistencia y/o atención coordinada para dar respuesta a las víctimas de delitos en los ámbitos jurídico, psicológico, y social, así como promover las medidas de justicia restaurativa que sean pertinentes".

El artículo 27.k) recoge, dentro de la fase de información, que las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, informarán, entre otras cuestiones, de los derechos de las víctimas, entre los que se encuentran los "Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible".


En la fase de aplicación, se dice, en el artículo 28, que entre las intervenciones jurídicas, psicológicas y sociales que realizan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas están las siguientes: f) "La información sobre la posibilidad de acceder a justicia restaurativa y, en su caso, sobre la aplicación de las medidas de esta naturaleza que puedan adoptarse".

En el ámbito de la justicia justicia restaurativa, el artículo 37 del Real Decreto expone que:

"Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas podrán realizar las siguientes actuaciones de justicia restaurativa:

  • a) Informar, en su caso, a la víctima de las diferentes medidas de justicia restaurativa.
  • b) Proponer al órgano judicial la aplicación de la mediación penal cuando lo considere beneficioso para la víctima.
  • c) Realizar actuaciones de apoyo a los servicios de mediación extrajudicial.

Espero que sirva para que se conozca más la justicia restaurativa y por ende que pueda ser utilizada, beneficiándose la víctima, el victimario y la sociedad en general.

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viernes, 4 de diciembre de 2015

Comisiones de seguimiento de los convenios de mediación intrajudicial

Facilito enlace del Consejo General del Poder Judicial donde se cita la constitución de 13 comisiones de seguimiento de los convenios de mediación intra-judicial existentes en el territorio nacional, suscritos entre el C.G.P.J. y distintas Comunidades Autónomas, con competencias en justicia.

El objetivo de las mismas es realizar grupos de trabajo para controlar la calidad de la mediación realizada, favorecer la formación de los funcionarios públicos al servicio de la Administración de Justicia, desarrollar campañas de divulgación y colaborar con otras entidades.


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jueves, 3 de diciembre de 2015

Mediación Mercantil Intrajudicial en La Rioja

En materia civil y mercantil se suscribió en fechas recientes un Convenio marco de colaboración para la promoción de la mediación intra-judicial, entre el Consejo General del Poder Judicial y la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyo enlace su adjunta:




En el mismo se menciona que el Gobierno de La Rioja suscribió en este ámbito un Convenio con el Colegio de Abogados y el Colegio de Economistas de La Rioja para la creación de un turno de mediación mercantil intra-judicial, al haberse apostado, como en otros ámbitos, por la co-mediación. 

Dentro del marco del Convenio se establece la necesidad de formación, siendo por lo que recientemente se ha desarrollado una jornada formativa, con los siguientes ponentes:

Rafael Yangüela Criado. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño y de lo Mercantil de La Rioja.


Arturo Almansa. Abogado y Mediador.


Fundamental resulta la formación tanto inicial como continua de los profesionales, pero no menos hacer llegar a las empresas esta opción de resolución de conflictos para que pueda ser demandada.




Fuente: http://www.economistaslarioja.com/?page_id=1996

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lunes, 23 de noviembre de 2015

Prácticum de mediación en el Colegio de Psicólogos de La Rioja


Este viernes tuve ocasión de impartir, junto a Pilar Lasheras Herrero, formación en el Colegio de Psicólogos de La Rioja, en concreto un taller de mediación, de cinco horas lectivas. 



Tras explicar el marco legal de la mediación civil y mercantil y las materias que se incluyen en este ámbito, planteamos un supuesto práctico, en el que trabajar las distintas fases y técnicas de mediación.




Tras ello comentamos la parte formal de la mediación: contenido de las actas de inicio o constitutiva, acta final y acuerdo (en su caso), así como cómo convertir el acuerdo de mediación en un título ejecutivo, en función de si estamos ante una mediación extra o intra-judicial.





Encantada de regresar al Colegio de Psicólogos a impartir formación. 

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lunes, 16 de noviembre de 2015

Jornada de Co-mediación en el Colegio de Psicólogos de La Rioja

Este fin de semana he acudido en el Colegio de Psicólogos de La Rioja a las Jornadas sobre trabajo en co-mediación, impartidas para mediadores que integramos el turno de mediadores del Servicio de Mediación Intra-judicial del Gobierno de La Rioja, en convenio con los Colegios de Abogados y Psicólogos, que son quienes designan, a modo de turno de oficio. 

La misma ha sido impartida por Francisco Iglesias Miranda, psicólogo y mediador de la Fundación ATYME y coordinador de Mundo Mediación.




Ha sido muy interesante conocer el Modelo de Competencia ideado por Trinidad Bernal, que ha llamado mucho la atención al grupo, por conformarse un equipo de co-mediación integrado por cinco personas, que se alternan por parejas en las distintas sesiones que forman el proceso.

Dicho modelo se estructura en las siguientes fases:


  • Recepción e información con cada una de las partes.
  • Información conjunta: tanto legal como psicológica.
  • Negociación (con sesiones conjuntas e individuales).
  • Resolución.
  • Seguimiento.
  • Re-negociación.

Partiendo de la forma de trabajo de la co-mediación desde el modelo de competencia, se habló de la mediación:


  • Simétrica.
  • Asimétrica.


Se diferenció la co-mediación como técnica o como herramienta, en función de la forma de trabajo. En el primer caso nos encontramos cuando no es una opción, ya que siempre se trabaja en pareja, y en el segundo, cuando obedece a una elección, dependiendo del caso concreto.

Se expusieron las ventajas y las dificultades de trabajar en co-mediación, facilitando estrategias para potenciar las primeras y disminuir las segundas.




Se trabajaron las cuestiones emocionales de los mediadores.

Concluyendo con casos prácticos y role playing y con un brainstorming sobre cuestiones a mejorar como equipos de co-mediación.

Un placer compartir unas horas con Francisco Iglesias y con mis compañeros mediadores.

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domingo, 1 de noviembre de 2015

Justicia Restaurativa y Estatuto de la Víctima del Delito

Justicia Restaurativa y Estatuto de la víctima del delito (Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito).


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  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/04/2015
  • Fecha de publicación: 28/04/2015
  • Entrada en vigor el 28 de octubre de 2015.
Interesante texto a tener en cuenta por distintos profesionales que trabajamos con víctimas. En el post he seleccionado aquellos preceptos que se refieren a la justicia restaurativa. 

Como ya viene siendo costumbre, dicha Ley no tiene ninguna dotación presupuestaria, siendo que la Disposición adicional segunda. Medios dice: Las medidas incluidas en esta Ley no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Preámbulo (VI)

Finalmente, se incluye una referencia a la posible actuación de los servicios de justicia restaurativa. En este punto, el Estatuto supera las referencias tradicionales a la mediación entre víctima e infractor y subraya la desigualdad moral que existe entre ambos. Por ello, la actuación de estos servicios se concibe orientada a la reparación material y moral de la víctima, y tiene como presupuesto el consentimiento libre e informado de la víctima y el previo reconocimiento de los hechos esenciales por parte del autor. En todo caso, la posible actuación de los servicios de justicia restaurativa quedará excluida cuando ello pueda conllevar algún riesgo para la seguridad de la víctima o pueda ser causa de cualquier otro perjuicio.
Artículo 3. Derechos de las víctimas.
1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.
2. El ejercicio de estos derechos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de aplicación.
Artículo 15. Servicios de justicia restaurativa.
1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) el infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad;
b) la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento;
c) el infractor haya prestado su consentimiento;
d) el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima; y
e) no esté prohibida por la ley para el delito cometido.
2. Los debates desarrollados dentro del procedimiento de mediación serán confidenciales y no podrán ser difundidos sin el consentimiento de ambas partes. Los mediadores y otros profesionales que participen en el procedimiento de mediación, estarán sujetos a secreto profesional con relación a los hechos y manifestaciones de que hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de su función.
3. La víctima y el infractor podrán revocar su consentimiento para participar en el procedimiento de mediación en cualquier momento.
Artículo 29. Funciones de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal.
Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán, en los términos que reglamentariamente se determine, apoyo a los servicios de justicia restaurativa y demás procedimientos de solución extraprocesal que legalmente se establezcan.